REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000021
ASUNTO: FE11-N-2007-000021

En fecha 12 de febrero de 2007, la sociedad mercantil CENTRAL LOTO DE GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 25 de abril de 2003, bajo el Nº 18, Tomo A-11, representada judicialmente por el abogado José Luís Herrera, Inpreabogado Nº 93.101, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2007-57, de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS GRIMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.496.640

Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones de rigor.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó librar cartel a los fines de la notificación al ciudadano Jesús Griman, argumentando que no constaba en autos su domicilio procesal.

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, este Juzgado Superior negó lo solicitado por la parte recurrente en virtud que constaba en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el domicilio procesal del tercero interesado.

ÚNICO
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el 02 de julio de 2007, oportunidad en la que este Juzgado Superior negó la solicitud de la representación judicial del recurrente, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el tres (03) de julio de 2007, al tres (03) de julio de 2008.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar Perimida la Instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil CENTRAL LOTO DE GUAYANA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2007-57, de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESÚS GRIMAN.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, 30 de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
Publicada en el día de hoy, 30 de enero de 2009, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 11:45 a.m. Conste.

LA SECRETARIA
ANNA RENATA FLORES FABRIS
BOL/arff/nesg
Asunto antiguo Nº 11.607