REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de enero de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000015
ASUNTO : FP12-S-2009-000015
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-16.162.827, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Pública de Guardia ABGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14-01-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 14-01-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS.
En el acta de Denuncia de la ciudadana RODRIGUEZ CORTEZ AUDELINA MARIA, quien informa: “Hoy como a las 04:00 de la madrugada, estaba en el apartamento cuando mi hijo de nombre JONATHAM RAFEL RODRIGUEZ… me dijo que quería doscientos y le dije que no tenia dinero que el a mi no me daba dinero para que se los guardara, me dijo que le dieron sino me iba a destrozar todo el apartamento…el agarro un vidrio y nos decía que nos iba apuñalear, yo mande a las niñas que corrieran y el empezó una cuenta regresiva para seguirnos y cortarnos…”
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
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La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.
Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la victima quien señala: “Hoy como a las 04:00 de la madrugada, estaba en el apartamento cuando mi hijo de nombre JONATHAM RAFEL RODRIGUEZ… me dijo que quería doscientos y le dije que no tenia dinero que el a mi no me daba dinero para que se los guardara, me dijo que le dieron sino me iba a destrozar todo el apartamento…el agarro un vidrio y nos decía que nos iba apuñalear, yo mande a las niñas que corrieran y el empezó una cuenta regresiva para seguirnos y cortarnos…” Aunado a la declaración dada por la ciudadana BETANCOURT RODRIGUEZ MAYIS MARIAMNY, quien expone: “….escuchamos los gritos de el pidiéndole dinero a mi mamá…y busco uno de los vidrios del TV, y comenzó a amenazar a mi mamá con el vidrio y comenzó a contar para cortarla....”
Ahora bien, en virtud de la declaración de la victima quien manifiesta que la conducta del ciudadano estuvo dirigida en principio a ocasionar unos daños en la vivienda, hechos estos que efectivamente no son perseguible de oficio o de acción publica, mas sin embargo, la victima en la denuncia ha manifestado que el presunto agresor, tomo un vidrio y procedió a proferirle amenazas de causarle un daño, dicho este que se corrobora con la declaración de la ciudadana Betancourt Rodríguez Mayis Mariamny, tal como se transcribe up supra, no obstante y pese a que riela en las actuaciones un Reconocimiento Medico, practicado a la denunciante mediante le cual se concluye que presenta lesiones por contusión, no menos cierto es que no existe ningún elementos suficiente para estimar que esas lesiones fueron sufridas por la violencia ejercida por el ciudadano Rodríguez Jhonatan en contra de la ciudadana Rodríguez Audelina, pues, en la declaración rendida por esta ciudadana, la misma no indica que el presunto agresor la agredió, sino todo lo contrario que la agresión fue dirigida a los objetos y enseres de la vivienda y que además de ello la amenazo con ocasionarle un daño, tal como es cortarlas, es por ello que este Tribunal se aparta de la precalificación Fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA, se sancionado con prisión de diez a veintidós meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 13 de enero de 2009.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ CORTEZ AUDELINA MARIA, quien señalo en el acta de denuncia: Hoy como a las 04:00 de la madrugada, estaba en el apartamento cuando mi hijo de nombre JONATHAM RAFEL RODRIGUEZ… me dijo que quería doscientos y le dije que no tenia dinero que el a mi no me daba dinero para que se los guardara, me dijo que le dieron sino me iba a destrozar todo el apartamento…el agarro un vidrio y nos decía que nos iba apuñalear, yo mande a las niñas que corrieran y el empezó una cuenta regresiva para seguirnos y cortarnos….” Aunado a la declaración dada por la ciudadana BETANCOURT RODRIGUEZ MAYIS MARIAMNY, quien expone: “….escuchamos los gritos de el pidiéndole dinero a mi mamá…y busco uno de los vidrios del TV, y comenzó a amenazar a mi mamá con el vidrio y comenzó a contar para cortarla....”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL, ha sido probablemente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente RODRIGUEZ CORTEZ AUDELINA MARIA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima RODRIGUEZ CORTEZ AUDELINA MARIA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente tal como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima RODRIGUEZ CORTEZ AUDELINA MARIA.-
SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado RODRIGUEZ YONATHAN RAFAEL, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO
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