REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 16 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2007-000016
ASUNTO : FJ13-S-2007-000016
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 03-05-2007, fue realizada Audiencia de Presentación del imputado ROJAS ROCCA JHONATHAN JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.982.809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, procede a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 12 de diciembre de 2007, se libro oficio dirigido a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público del II Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se le remiten las actuaciones originales de la presente investigación, ello a los fines de que se presente el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 06 de febrero de 2008, al Fiscalia Segunda del Ministerio Público, mediante acta solicita al Tribunal Tercero de Control, verifique las medidas de protección y seguridad impuesta, toda vez que el imputados de autos las había infringido, en virtud de ello se procede a fijar audiencia especial a los fines solicitado por la vindicta pública, siendo fijada para el día 15-04-2008, no verificándose la comparecencia del representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en virtud de ello se difiere la audiencia especial para el día 15-05-2008 a las 11:00 horas de la mañana, dejando de comparecer el imputado de autos, la defensa y la victima, en consecuencia se difiere el acto de audiencia especial, para el día 06-06-2008 a las 3:30 horas de la tarde, no compareciendo las partes. Siendo finalmente remitida las actuaciones a este Tribunal, ello con fundamento en lo establecido en el resolución Nº 20008-12 de fecha 04-06-22008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal.
En consecuencia, una vez recibidas las actuaciones y verificados los lapsos procesales, este Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2008, se libro Nº 528, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que se habían transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan a este Tribunal que en fecha 03 de diciembre de 2008, se comisionó al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Memo Nº FS-08-1152 a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.
En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 03 de mayo de 2007 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 03 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello una vez recibidas las actuaciones, se evidencia que en la presente causa, se solicita la revisión de las Medidas de Protección impuestas en la presente causa, ello en virtud del incumplimiento por parte del presunto agresor, para lo cual el tribunal que conocía de la causa, fijo en tres oportunidades el acto de audiencia especial, la cual se difirió en dos oportunidades por la incomparecencia de la Victima y el Ministerio Público, mas sin embargo, durante el tiempo que se procede a fijar la audiencia antes señalada, se encontraba en curso el lapso de investigación, el cual para el momento en que el Ministerio público solicita se verifique el cumplimiento de la medida de protección, se encontraba vencido, en virtud de ello este Tribunal, previo a continuar fijando el acto de Audiencia Especial, procede a la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior quien en fecha 03 de diciembre de 2008, comisionó a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos, vale decir, hasta el 13 de diciembre de 2008, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.
Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-
Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustado a derecho, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.
Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de protección impuestas, así como la condición de imputado, bajo la cual se encontraba sometido el imputado ROJAS ROCCA JHONATHAN JOSE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.982.809.
Es ente mismo orden de ideas se deja sentado en la presente decisión, que de conformidad con el articulo 314 eiusdem, que la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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