REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000079
ASUNTO : FP12-S-2009-000079


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado LUIS ALEJANDRO LEDEZMA LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.521.015, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGADA. EGLEÉ RIZALEZ INFANTE, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 25-01-09, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ALEJANDRO LEDEZMA LARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 25-01-2009, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS
En el acta de Denuncia de la ciudadana MARYAGNY CAROLINA AQUINO ESPIN, de fecha 24-01-2009, quien informa: “…El día de hoy 24-01-2009, como a las dos de la madrugada me encontraba en mi casa en compañía de mi mamá Militza Espin, y a dos casas había una reunión y estaban tomando licor, mi mamá llamo a LUIS ALEJANDRO LEDEZMA LARA que estaba en la reunión y era mi novio, y se sentaron a hablar…él comenzó a insultar a mi mamá y mi persona, denigrándola como mujer, mi mamá le dio una bofetada y siguieron discutiendo, yo me le acerque para apartarlos y cuando yo me traía a mi mamá, él nos hechos cervezas (sic) mi mamá se devolvió y el (sic) la empujo , cayendo mi mamá al piso, yo llamé a los vecinos por ayuda…”.

Consta igualmente a las actuaciones Denuncia de la ciudadana MILITZA COROMOTO ESPIN RUIZ, de fecha 24-01-2009, quien informa: “El día de hoy 24-01-2009, como a las dos de la madrugada me encontraba en mi casa en compañía de mi hija, y a dos casas había una reunión y estaban tomando licor, y yo llame a ex yerno (sic) de mi hija (sic) LUIS ALEJANDRO LEDEZMA LARA, para que me explicara para que se había metido en mi casa y en ese momento que estaba platicando el se molesto, y comenzó a insultarme, denigrándome como mujer, luego de la rabia le metí una bofetada y siguió discutiendo conmigo mi hija salio a buscarme y cuando estábamos entrando a la casa el (sic9 nos hecho cerveza y me devolví pero el me empujó, y caí al piso mi hija salio corriendo a llamar a los vecinos por ayuda…”.

DEL DERECHO
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por las Ciudadanas; MARYAGNY CAROLINA AQUINO ESPIN y MILITZA COROMOTO ESPIN RUIZ, considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acredito que estamos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual se sanciona la siguiente conducta:

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La Violencia Física, esta definida en el numeral 4 del articulo 15 de la Ley Especial, como “toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.

De lo antes señalado, se determina que la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, siendo que para determinar tal circunstancias se hace necesario la existencia de un elemento de convicción idóneo que le permita determinar a este Tribunal que efectivamente se ocasionó algún daño físico en contra de las Ciudadanas; MARYAGNY CAROLINA AQUINO ESPIN y MILITZA COROMOTO ESPIN RUIZ, tal como lo señala en su denuncia y es precalificado por el Ministerio Público, mas sin embargo, no existe a las actas ni tan siquiera una constancia médica según los parámetros establecidos en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que acredite el estado físico de la victima y con ello acreditar un indicio o elemento diferente que unido a lo manifestado por lo dicho de la victima acredite a este Tribunal la existencia de un hecho punible, tal como fue imputado por el Ministerio Público.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio

En este sentido y, tomando en consideración el tipo penal que se imputa, aunado a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es menester determinar que los elementos de convicción necesarios para acreditar la existencia del hecho punible se deben recabar en el entorno inmediato a la victima, siendo que en el presente caso según el tipo penal a imputar debió ser recabado de la humanidad de la victima, a través de la colección de un certificado médico, aunado a ello debe tomarse en consideración que los hechos según el relato de la presunta mujer agredida fueron presenciados por vecinos, lo que implica que si es factible exigirse un testigo adicional a la mujer victima y así, debió ser recabado de manera inmediata por el órgano receptor de denuncia y con ello satisfacer la necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito de genero y el presunto agresor.

Mas sin embargo en el presente procedimiento no existe ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima que permita determinar que fue victima de alguna expresión verbal dirigida a causarle un daño grave. En consecuencia y, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico el delito de VIOLENCIA FISICA, es por lo que considera este Tribunal que no acreditó el Ministerio Público el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Plena, del Ciudadano; LUIS ALEJANDRO LEDEZMA LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.521.015, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, del Ciudadano; LUIS ALEJANDRO LEDEZMA LARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.521.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOGADA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO. RICARDO BERNAL