REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000313
ASUNTO : FJ13-S-2008-000313
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSE LUIS BOLIVAR SAMBRANO Y NAPOLEON BOLIVAR SAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.940.146 y V- 11.511.902, residenciado en el Barrio Campo Rojo UD-101, calle Ciudad Guayana, casa Nº 233, San Felix, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES.
Mediante decisión de fecha 08-10-2008, emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la cual declaró la Nulidad de la decisión de fecha 08-08-2008, como consecuencia de ello se ordenó la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia de presentación de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En fecha 20 de Octubre de 2008, fue recibida por este tribunal las actuaciones correspondientes a la presente causa abocándose al conocimiento de la misma y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de los imputados.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, argumenta el Ministerio Público que existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal de los imputados y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03), Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo, asimismo se deja constancia que los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR SAMBRANO Y NAPOLEON BOLIVAR SAMBRANO, no presentan registros policiales ni solicitudes alguna.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana MAYRA YANETH BOLIVAR SAMBRANO, quien indicó:” Manifestó la ciudadana denunciante que viene presentando problemas con un hermano de nombre BOLIVAR SAMBRANO LUIS JOSE, quien la agrede normalmente con palabras de puta, perra, maldita, que vive con todo el mundo que mantiene relaciones sexuales con mi cuñado, el día de ayer me dio varios golpes en el cuerpo, no encuentro que hacer hasta hemos firmado todo tipo de papeles y nada que cesan las agresiones entre ambas familias.”
Consta al folio cinco (05), Acta de Investigación Policial, de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos Comisaría Policía de Guaiparo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados JOSE LUIS BOLIVAR SAMBRANO Y NAPOLEON BOLIVAR SAMBRANO, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 01:35 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana MAYRA YANETH BOLIVAR SAMBRANO, en esa misma fecha siendo las 07:30 horas de la mañana, con lo cual se evidencia que su detención fue realizada en flagrancia, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana MAYRA YANETH BOLIVAR SAMBRANO, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elementos de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer supuesto establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente es acordar la Libertad Sin Restricciones, de los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR SAMBRANO Y NAPOLEON BOLIVAR SAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en consideración la denuncia formulada por la victima, mediante la cual informa la comisión de unos hechos que pudieran ser punibles, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues los mismo requieren de su debida investigación por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y en el lapso que prevé la ley, deberá presentar la conclusión de la investigación.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, de los ciudadanos JOSE LUIS BOLIVAR SAMBRANO Y NAPOLEON BOLIVAR SAMBRANO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.940.146 y V-11.511.902, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
LCN/LVG.