REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000021
ASUNTO : FP12-S-2008-000021
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MARIA QUIROZ RODRIGUEZ
VÍCTIMA: GREGORIA ALEXANDRA SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NATHALIA BARRETO.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.782.310, residenciado en el barrio San José de Cacahual, calle Piar casa Nº 55-09, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público Aboga. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 318 numeral 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.782.310, residenciado en el barrio San José de Cacahual, calle Piar casa Nº 55-09, San Félix, Estado Bolívar.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15/12/2008, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que argumentó lo siguiente:
1.- “Es dirigida por esta representación Fiscal la Investigación signada bajo el Nº h-887.642/07-F13-0582-08 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y de esa dependencia fiscal), cuyo objeto lo constituye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual inicia en fecha 12 de septiembre de 2008, con ocasión a la denuncia que interpusiera, la niña GREGORIA ALEXANDRA SANCHEZ BARRETO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, en la cual manifestó que su ex padrastro de nombre LUIS ENRIQUE VILLALOBOS FILGUIERA, ha estado abusando sexualmente de su persona, por cuanto en dos oportunidades le ha manoseado sus partes intimas y le ha introducido su dedo en la vagina, así como también en una oportunidad este le apretó los senos”.
2.- “En fecha 15/09/2008, le fue practicado Reconocimiento médico Legal a la niña victima GREGORIA ALEXANDRA SANCHEZ BARRETO, por ante la medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana el cual arrojó como conclusión no hay desfloración”.
3.- “Denuncia común de fecha 12/09/2008, interpuesta por la niña GREGORIA ALEXANDRA SANCHEZ BARRETO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex padrastro de nombre LUIS ENRIQUE VILLALOBOS FILGUEIRA de 30 años de edad, porque el ha estado abusando de mi persona ya que en dos oportunidades me ha manoseado mis partes intimas y me ha metido su dedo en la totona, también en una oportunidad me apretó los senos, es todo.”
4.- “Reconocimiento Médico Legal suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, bajo el Nº 9700-145-1840 de fecha 15-09-08, el cual arrojo el resultado siguiente: Se trata de una niña de nueve años de edad, el examen ginecológico presenta genitales externos conformados normalmente, himen de abertura central de borde liso sin desgarro, aumento de volumen en la mucosa vaginal pareal anterior; región Anal: No hay signos de traumatismo ano rectal, Conclusión: No hay Desfloración.
5.- Acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2008, rendida por el ciudadano Adrián José Rodríguez López, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y quien expuso: Yo comparezco ante este despacho por voluntad propia a fin de declarar que yo trabajo con el ciudadano LUIS ENRIQUE, en la empresa Segurity Gold, entonces a principios de este mes, creo que fue el 05-09-2008 como a las 08:00 de la mañana me encontraba en compañía de LUIS ENRIQUE, cuando recibió una llamada de parte de su concubina Natalia, en eso el me dice “Chamo tengo problemas con mi mujer y estamos dejándonos y me esta amenazando en que me va a joder, me va a perjudicar, porque parece que le dijeron que yo estoy saliendo con otra mujer”, en eso pone el teléfono en alta voz y respondió, efectivamente era Natalia entonces ella comenzó a insultarlo…” .
6.- Acta de Entrevista de fecha 08 de Octubre de 2008, rendida por la ciudadana Filgueira Omaira Sabina, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y quien expuso: “Yo vengo a esta oficina de forma voluntaria a declarar que lo que la ciudadana Barreto Natalia esta denunciando en contra de mi hijo es falso y hay como demostrarlo porque ella ha amenazado a mi hijo con destruirle la vida si el la dejaba, y como mi hijo ya no quiere mas nada con ella …”
7.- Acta de entrevista de fecha 08 de Octubre de 2008, rendida por la ciudadana Bermúdez Ana del Valle, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana y quien expuso: “yo vengo a esta oficina de forma voluntaria a declarar que yo soy la dueña de la pieza de alquiler donde vivía el ciudadano Luis Enrique y la ciudadana Barreto Nathalia, ellos estuvieron viviendo en esa habitación como cinco meses aproximadamente, alli estaban ellos dos y dos niñas una como de 09 años y otra como de 3 años, que son hijas de ella, no de el y lo que voy a decir lo digo con toda propiedad porque lo he visto yo misma, esta ciudadana no cuida a sus hijas, ya que ella trabaja por guardia y en oportunidades dejaba a esas niñas solas, que el señor Luis Enrique se las tenia que llevar para la casa de su mamá para que las cuidara y para que las niñas no se quedaran solas en la habitación y hablaban y se sentaban con cualquier inquilino o inquilina y en oportunidades hasta la calle se iban y eso lo puede decir cualquier vecino de allí, cuando el señor Luis Enrique estaba allí las niñas estaban cuidadas porque el atendía a esas niñas como que fueran sus hijas, pero cuando ella estaba allí no estaba pendiente de sus hijas, es todo.”
8.- “ Visto los hechos ya narrados, así como los elementos de convicción incorporados a la investigación, estima esta representación Fiscal, que los hechos que se desprenden de las actuaciones encuadran perfectamente dentro de los extremos legales que establece el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico procesal Penal en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto se desprende claramente de la prueba científica como lo es el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima, que la misma no presenta Desfloración, ni signos de traumatismo ano rectal, así como tampoco se observa en el resultado ningún tipo de laceración, excoriación, ni signos de manipulación digital alguna, siendo contradictorio dicho resultado con lo aportado en la denuncia realizada por la niña victima en la cual manifiesta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, abusó sexualmente de su persona e incluso que este le introducía el dedo en su vagina”.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz considera que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto que se desprende de la prueba científica como lo es el reconocimiento Médico Legal practicado a la victima mediante el cual refiere que la misma no presenta Desfloración, ni signos de traumatismo ano rectal, así como tampoco se observó en el resultado ningún tipo de laceración, excoriación, ni signos de manipulación digital alguna, siendo contradictorio dicho resultado con lo aportado en la denuncia realizada por la niña victima en la cual manifiesta que el ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, abusó sexualmente de su persona e incluso que este le introducía el dedo en su vagina; ahora bien, por cuanto desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación que permita atribuir la comisión del hecho punible al investigado ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALOBOS cuyo delito es presuntamente ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones esgrimidas por la vindicta pública, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano: LUIS ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.782.310, residenciado en el barrio San José de Cacahual, calle Piar casa Nº 55-09, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2008-000021
LNC/JJI
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