REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-


PUERTO ORDAZ, 14 DE ENERO DE 2009



ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2004-000006
ASUNTO : FK13-S-2004-000006


AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


CAUSA Nº FK13-S-2004-0000006
Nº ANTIGUO 1U-718-1J-VCM
JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): ABOGADO. GILBERTO LÓPEZ MEDINA


LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
ABOGADO. FRANKLIN ROJAS
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

LA VÍCTIMA:
MARIELIS PLANCHART GÓMEZ
EL ACUSADO: JHON MANUEL SUE FARIAS
EL DEFENSOR PRIVADO: ABOGADA. MARISOL VALOR
DEFENSORA PUBLICA Nº 01 EN MATERIA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
EL SECRETARIO DE SALA: ABOGADO. RICARDO ENRIQUE BERNAL LIZARDI


Visto que en la Audiencia de Juicio Oral y Público de la presente causa Signada con el Nº FK13-S-2004-000006, celebrada el día Lunes Doce (12) de Enero de 2009, en contra del Acusado JHON MANUEL SUE FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.893.284, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de treinta y uno (31) años de Edad, nacido en fecha 21 de Agosto de 1977, residenciado en: Unare III, Bloque Nº 26, Apartamento Nº 06-01, frente al Polideportivo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, y solicitó se le acordara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN
En fecha 13 de Agosto de 2004, a las ocho (08:00) horas de la mañana, el acusado JHON MANUEL SUE FARIAS, cuando llegaba a su residencia ubicada en Unare III, Bloque Nº 26, Apartamento Nº 06-01, frente al Polideportivo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, después de pasar la noche en la calle, fue la persona que empleando la fuerza física, ofensas y amenazas genéricas, le causo un daño físico y un atentado a la estabilidad emocional de su concubina MARIELIS PLANCHART GÓMEZ, por cuanto ésta le reclamo que había pernotado esa noche fuera de su casa, por lo cual su conducta debe encuadrarse en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 5, concatenados con los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez expuesto la acusación por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de un procedimiento abreviado, se informa al acusado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar, en causa propia y se le explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al acusado, quien libre de todo apremio manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”.
Es visto que la admisión de los hechos realizadas por el acusado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que se le suspenda el proceso y se someta a un régimen probatorio que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el Tribunal, tal cual como se acredita en el acta de audiencia de Juicio Oral y Pública.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados y fundamentados por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los consideras plenamente acreditados, al tiempo que resultan validos por la admisión de los hechos del acusado, como primer requisito para validar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aunado a la buena conducta predelictual y que no se le ha acordado esta medida por otro hecho.
Así mismo, existe la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y de la víctima, como evidentemente se puede apreciar del Acta de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Y siendo que la pena de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, no excede de tres (03) años, y que el acusado presentó una oferta de reparación simbólica del daño causado por el delito consistente en una disculpa en Audiencia de Juicio Oral y Pública a las víctimas, y el compromiso de someterse a las condiciones que le fuere impuesta por el Tribunal.
Por lo tanto, reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad que genera el deber Estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.


CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el acusado son constitutivo del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 5, concatenados con los artículos 17 y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, por cuanto el Acusado JHON MANUEL SUE FARIAS, fue la persona que empleando la fuerza física, ofensas y amenazas genéricas, le causo un daño físico y un atentado a la estabilidad emocional de su concubina MARIELIS PLANCHART GÓMEZ.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que el acusado cumplió con los requisitos que a continuación se enumeran:
1. Que los delitos por lo cual se acusó, como lo son el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, no exceden en su pena de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que solicito a las víctimas en Audiencia de Juicio Oral y Público disculpa, como una forma de reparación simbólica del daño causado.
5. Se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal.
6. El Fiscal y las Víctimas dieron su opinión favorable.

Por todo lo anteriormente señalado se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

DECISIÓN
Este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL PROCESO, al Acusado JHON MANUEL SUE FARIAS y lo somete a cumplir las siguientes condiciones durante el lapso de Un (01) Año a partir del 12 de Enero de 2009:
PRIMERO: Prohibido agredir a la víctima la ciudadana MARIELIS PLANCHART GÓMEZ.
SEGUNDO: Comenzar la Educación Superior, para lo cual deberá inscribirse en la Misión Sucre o cualquier otra Institución de Educación Superior y consecuentemente presentar constancia de inscripción y constancia de que efectivamente esta cursando estudios.
TERCERO: Deberá presentarse cada tres (03) meses ante este Tribunal, a partir del Doce (12) de Enero de 2009, a los fines de recibir cien (100) trípticos alusivos a la no violencia a la mujer para ser repartidos por éste en puntos de concurrencias masivas de personas de esta Ciudad.
CUARTO: Prohibición de salir del Municipio Caroní, sin la autorización del Tribunal.
QUINTO: Debe abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas.
Quedan las Partes notificadas de lo acordado de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Publíquese.-
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABOGADO. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

SECRETARIO DE SALA


ABOGADO. RICARDO ENRIQUE BERNAL