REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 18-12-2008, suscrita por el ciudadano AGAPITO DIAZ CACERES, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistido de abogado, a través de la cual en cumplimiento al auto de fecha 25-02-2008 consigno inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que sea decretada la medidas de secuestro requeridas en el escrito libelar, este Tribunal a los efectos de proveer sobre las medida cautelar solicitadas observa:
La Sala política Administrativa en Sentencia Número 00478 de fecha 23 de abril del 2.008, estableció:
“…Ahora bien, corresponde a esta Alzada verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.-En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Destacado de la Sala).

Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
En tal sentido, esta Sala estima que las exigencias enunciadas en la normativa anteriormente señalada, deben verificarse de manera concurrente, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, si el peticionante no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar, y si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo.
Respecto al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, el periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra.
Ahora bien, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.”

En virtud del poder cautelar que la legislación y jurisprudencia patria otorga a los Jueces de la República, siempre que se configuren de forma concurrente los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en vista de que la parte demandante amplió la prueba solicitada en auto de fecha 25 de febrero del 2.008, a través de una inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sobre el bien mueble objeto de este litigio que es un vehículo PLACA: MAC91I; MARCA: Toyota; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019821613, SERIAL DE MOTOR: 4AL152564; MODELO CORROLLA: Automatic, TIPO: Sedan, AÑO: 1996, COLOR: Rojo, USO: Particular, considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en nuestra legislación se dividen en medidas cautelares nominadas; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo mencionado.
El Código de Procedimiento Civil, condiciona el otorgamiento de las medidas preventivas o cautelares a dos presupuestos de conformidad con el artículo 585, siendo estos:
1.-El fumus boni iuris
2.- El periculum in mora.
El primero, que es la presencia grave del derecho que se reclama presupone la existencia de elementos probatorios que llevan al convencimiento del juzgador que esta justificado el derecho reclamado por el solicitante y el segundo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que la voluntad de la ley pudiera quedar ilusoria, y de allí deriva la necesidad de preservar los derechos del accionante o solicitante.
Las medidas nominadas, presenta como característica fundamental que su obtención solo es posible a través de dos sistemas: Causalidad y Caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir que deben cumplirse los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tener en cuenta, que la sola mención del artículo no fundamenta ninguna solicitud de cautela, la petición debe llenar los extremos o presupuestos de procedencia, pues de lo contrario no están satisfechos los requisitos para otorgar la medida solicitada. El caucionamiento, por su parte impone al solicitante constituir una caución o garantía para obtener la cautela.
El secuestro forma parte de las medidas cautelares típicas, y esta previsto de forma genérica en el artículo 588, y específicamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En opinión de la mayoría de los autores, el secuestro como cautela, presenta una identidad propia que la diferencia con relativa acentuación del resto de las medidas preventivas:
1°.- Sólo se dicta sobre el bien litigioso, y se fundamenta sobre un derecho real o sobre un derecho personal de cosa determinada.
2°.- Sólo procede por la vía de la causalidad en los casos expresamente determinados por la ley, es decir en aquellos casos en donde la solicitud se subsume dentro de los supuestos legalmente previstos en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el accionante demanda por incumplimiento de contrato y señala que su temor por la integridad del mismo porque sen encuentra en un Taller mecánico en vista de que el demandado puede ocultar o deteriorar dicho bien, al no tener los spoiles con que contaba acompañando tales afirmaciones de la inspección antes señalada por cuanto requiere del mismo para ser utilizado en la instalación de un negocio.
Para fundamentar su petición la parte demandante acompaña poder marcado con letra A que cursa al folio 5 del cuaderno principal, a través del cual se puede evidenciar de la nota de autenticación expedida por el Notario Publico Segundo de Porlamar de este Estado que éste tuvo a la vista, acta de revisión expedida por I.N.T.T.T. N° 16009-07 de fecha 15-05-2007, certificado de vehiculo N° AE1019821613-1-1 de fecha 29-05-1996, lo cual hace presumir que el mismo es del demandante representado por el ciudadano AGAPITO DIAZ CACERES, antes la existencia de tales instrumentos considera este Juzgador que a los efectos de decretar una medida preventiva de secuestro sobre el mueble, existe presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en el presente proceso, requisito necesario para que se pueda decretar una medida preventiva y por otro lado, se deriva del libelo de demanda ser el bien mueble objeto de esta demanda, pues bien el artículo 599 del Código de Procedimiento establece.
“…Se decretará el secuestro:
1.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda. Cuerdo no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad
4.- De bienes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5.- De la cosa que el demandado haya comprobado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6.- De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos.
7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”

Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Así las cosas, en el presente caso del análisis de la demanda y de los recaudos antes referidos, se presume el derecho del accionante para solicitar la medida preventiva de secuestro, razón por lo que, llenos los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se estima sin que éste pronunciamiento pueda ser asimilado a un adelanto de opinión, sino más bien el cumplimiento de las exigencias contempladas en el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida en fecha 21 de Junio de 2005, decreta medida PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo PLACA: MAC91I; MARCA: Toyota; SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019821613, SERIAL DE MOTOR: 4AL152564; MODELO COROLLA: Automatic, TIPO: Sedan, AÑO: 1996, COLOR: Rojo, USO: Particular; y en cuanto a la designación como depositario del referido vehiculo este tribunal lo niega en razón que no se en encuentran llenos los extremos necesario. Para la práctica de dicha medida, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirva dar cabal cumplimiento a la misma, absteniéndose de proceder a la practica de dicha medida en caso de que le sea imposible la ubicación del bien antes señalado.
Del mismo modo, se comisiona amplia y suficientemente al mencionado Juzgado Ejecutor para que se sirva designar depositaria judicial. Líbrese comisión y oficio. Cúmplase
En relación a la medida de secuestro o embargo preventivo requerida sobre un vehiculo MARCA: Chevrolet; MODELO: Century; CLASE: Automóvil; TIPO: Coupe; AÑO 1984, COLOR: Verde Dos Tonos, SERIAL DE MOTOR: ZEV30000; SERIAL DE CARROCERIA: 4H19ZEV300001; PLACA: ACO94T; USO: particular, este tribunal lo niega. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. JERJES DORTA

LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ
JD/MLL/pbb.
Exp. N° 10.080-08

En esta misma fecha se libró comisión y oficio.-
LA SECRETARIA TEM.-

Abg. MARÍA LEÓN LÁREZ