REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 13 de Febrero del año 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2009-000005
ASUNTO : FP01-X-2009-000005
Asunto 2C-5289
PONENTE: Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° Re. FP01-X-2009-000005
RECUSADO: ABOG. ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ
Jueza 2º de Control Puerto Ordaz Estado Bolívar
RECUSANTES: ABGS. BRAULIO MEDINA y
CESAR ZAMBRANO
Defensores Privados.
IMPUTADO: PINTO BOLIVAR EDDY, MALDONADO VERA ROLANDO y PARRA MUÑOZ FREDERICK
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos ABGS. BRAULIO MEDINA y CESAR ZAMBRANO, Defensores Privados; en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abog. Elena Di. Cioccio Muñoz, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:
“(…)“1.- Que en fecha 03.12.2008, nuestros defendidos fueron presentados por el Ministerio Publico en la persona del Abogado FRANKLIN ROJAS, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego; pero extrañamente el Tribunal cambio este delito por otro que es ocultamiento de arma de fuego usurpando con estos las atribuciones del Ministerio Publico y a la vez cometiendo ultrapetita con el propósito de imputarle complicidad a otros ciudadanos que se encontraban en compañía de los otros ya nombrados imputados, a los cuales les otorgaron Medidas Cautelares con fiadores y presentación periódica ante el tribunal. Ahora bien, si tomamos en consideración la actuación del tribunal donde decreta Privativa de Libertad sin tomar en cuenta la proporcionalidad de la pena en un eventual juicio, obviando también lo que indica nuestro ordenamiento jurídico de que todo ciudadano es inocente hasta v que se demuestre lo contrario y que debe ser Juzgado en Libertad. Aquí encuentra este último, por ser el delito menor y que además el tribunal ignorando que invadió las atribuciones del Ministerio Publico (…)
-2.- Que pese a ello esta defensa interpuso en fecha 09.12.2008 una solicitud de Revisión de Medida Judicial de la Privativa Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, que en este caso sería una Libertad bajo presentaciones (…) sin embargo pese a lo ya dicho de cómo están privados, el Tribunal en fecha 18.12.2008, dictó auto negando dicha solicitud alegando Peligro de Fuga y de Obstaculización de Investigación, esta defensa se pregunta ¿Cuál Investigación?, si esta claro que la aprehensión de los imputados se hizo mediante un procedimiento de cacheo o revisión de persona por parte de los funcionarios policiales y es allí donde le consiguen las armas de fuego a cada uno de ellos y no fue amenazando a ninguna persona ni tampoco lo aprendieron cometiendo un hecho punible mas grave del que imputo el Ministerio Publico, con esto queremos decir que la ciudadana Juez tiene una posición subjetiva del proceso o contra los imputados, olvidando con ello lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico tanto Constitucional como Procesal en lo que respecta al debido proceso (…)
3.- Que esta conducta de la ciudadana Juez Segunda de Control Elena Di Cioccio Muñoz, pone entredicho su imparcialidad como Juez, creando una circunstancia de incapacidad subjetiva tal y como lo dispone el ordinal 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razon por la cual procedemos a RECUSAR como en efecto recusamos a la Ciudadana Juez Segundo de Control de Puerto Ordaz ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, por la causal antes referida, es decir por su notoria parcialidad en contra de nuestros defendidos que le afecta gravemente para impartir una correcta justicia a quienes les ha violado rudamente sus derechos al continuar mantenerles una Medida Privativa de Libertad al no tomar en cuenta la proporcionalidad de la pena en un eventual juicio y haber cometido ultrapetita y haber cambiado la figura jurídica por el cual el Ministerio Publico hizo la presentación lo cual fue porte ilícito de arma de fuego y la ciudadana decreto la privación de libertad (…)
Por su parte, en fecha 27 de Enero del año 2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación manifestando entre otras cosas lo siguiente
“(…) En fecha 15 de Enero del año 2009, se recibió ante este Despacho, escrito presentado por los abogados BRAULIO MEDINA y CESAR ZAMBRANO (…) mediante el cual proceden a interponer RECUSACION, en mi contra de conformidad a lo establecido en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 09-12-2008, interpusieron una solicitud de revisión de medida de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, la cual les fue negada por este Tribunal que esta conducta ponen en entredicho mi imparcialidad como juez, creando la circunstancia de incapacidad subjetiva, tal como lo dispone el articulo supra señalado, por lo que proceden a recusarme por la causal antes referida por mi notoria parcialidad en contra de sus defendidos que la afecta gravemente para impartir una recta administración de justicia a quienes le he violado rudamente sus derechos al continuar mantenerles una Medida Privativa de Libertad. En atención a lo antes señalado por los abogados, antes identificados, en su escrito de reacusación, esta Juez Recusada considera que tales señalamientos no tienen fundamentos legales para ser interpuesta, toda vez que las decisiones que he realizado en relación al proceso que se les sigue a los imputados ADDY PINTO BOLIVAR, ROLANDO ALBEY MALDONADO y FREDERICK JAVIER PARRA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego (…) la recusación planteada en los términos ya descritos no puede ser admisible y de ser declarada admisible, mal podría declararse con lugar, por cuanto lo señalado por los abogados recusantes, son cuestiones de tipo objetivas, que no le competen determinar, por lo que debieron ser uso de la vía procesal existente en su oportunidad legal a objeto de refutar la decisión que invocan (…) En consideración a lo antes expuesto y vista la recusación interpuesta en mi contra, estimando improcedente la causal invocada en el escrito de recusación, pero a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad es por lo que considero prudente y ajustado a derecho presentar mi INHIBICION OBLIGATORIA, de conocer del proceso penal seguido a los referidos imputados, utilizando este mecanismo de la inhibición que me permita conocer del proceso penal seguido a los referidos imputados, utilizando este mecanismo de la inhibición que me permita liberarme de conocer del proceso seguido en sus contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos propuesta por los ciudadanos ABGS. BRAULIO MEDINA y CESAR ZAMBRANO, Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos EDDY PINTO BOLIVAR, ROLANDO MALDONADO VERA y FREDERICK PARRA, en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abog. Elena Di. Cioccio Muñoz, la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Los Abogados fundamentan su pretensión de recusación en el hecho de que en el auto emanado por la Juez Recusada Dra. Elena Di. Cioccio Muñoz, contentivo de auto negando la Sustitución de de la Medida de Privación de Libertad, con data 18-12-08, dictado a solicitud de la parte recusante, con relación al presente sumario penal seguida en contra de los ciudadanos imputados PINTO BOLIVAR EDDY, MALDONADO VERA ROLANDO y PARRA MUÑOZ FREDERICK, expresó “…por lo que al no darse cumplimiento en le referida solicitud a la disposición establecida en el articulo 264 ejusdem, y la decisión del máximo Tribunal de Justicia, supra descrita, este Tribunal considera ajustado a derecho negar la sustitución de la Medida de Coerción Personal …”; y en consecuencia a criterio de los recusantes la juzgadora ha perdido objetividad, ello en virtud de que esta actuando de manera imparcial en contra de sus representados, ello por cuando “…la Juez tiene una posición subjetiva del proceso o en contra los imputados, olvidando con ello lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico (...) es por lo que nosotros la defensa expresamos que hay en este proceso que hay un cuadro de protuberantes y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico tanto Constitucional como procesal (…) Que esta conducta de la ciudadana Juez Segunda de Control Elena Di Cioccio Muñoz, pone entredicho su imparcialidad como juez, creando una circunstancia de incapacidad subjetiva(…) por haber cometido ultrapetita por haber cambiado la figura jurídica por el cual el ministerio Publico hizo la presentación …”
A los fines de rebatir tal aseveración, la juez Recusada posterior al escrito de recusación, emite un informe mediante el cual refuta todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la precitada defensa, manifestando que en el ejercicio Funcional de sus atribuciones como Juez de Primera Instancia, le esta facultado para rebatir tales denuncias, expresando que “…tales señalamientos no tienen fundamentos legales para ser interpuesta, toda vez que las decisiones que he realizado en relación al proceso que se les sigue a los imputados ADDY PINTO BOLIVAR, ROLANDO ALBEY MALDONADO y FREDERICK JAVIER PARRA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego (…) la recusación planteada en los términos ya descritos no puede ser admisible y de ser declarada admisible, mal podría declararse con lugar, por cuanto lo señalado por los abogados recusantes, son cuestiones de tipo objetivas, que no le competen determinar, por lo que debieron ser uso de la vía procesal existente en su oportunidad legal a objeto de refutar la decisión que invocan…”; tal criterio que comparte esta Instancia Superior, toda vez que la Juez recusada como bien lo expresa en su informe denominado Inhibición Obligatoria, al momento de revisar la medida decretada en la celebración de la audiencia de presentación, lo hace bajo la premisa de verificar si han variados las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que originara el decreto de la Medida criticada, tomando en consideración la comisión del delito sindicado y la pena que se le pudiera llegar a imponer, en nada se advierte la Justificación de dicha citación de que se encuentra la Juez bajo la imparcialidad y mucho menos razón de ser de la recusación planteada; en sintonía a ello, efectivamente se evidencia el mantener una Medida Privativa Judicial de Libertad no es emitir opinión como se quiere hacer ver en el escrito recurrente, ni mucho menos decidir lo que ya esta decidido, toda vez que al mantener dicha medida, lo hace con la finalidad de que se cumplan todas y cada una de las formalidades que son requisitos esenciales para la buena practica del Debido Proceso.
Yuxtapuesto a lo antes transcrito, resulta imperioso dilucidar que, el debido proceso en cualquiera de las superioridades, en garantía para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas. En efecto, dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de autonomía y equidad de los jueces y funcionarios. Consciente el legislador de la naturaleza humana de estos y con el fin de que sean imparciales, ha establecido una gama de causales que, de existir, pueden restarle objetividad a la intervención del sentenciador. Para garantizar el desarrollo imparcial de los procesos y permitirles a los jueces y funcionarios eximirse de intervenir en los actos en donde no puedan tener absoluta imparcialidad, la ley faculta a aquellos para que recusen a los jueces y funcionarios y a estos para que se declaren impedidos. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin de asegurar la idoneidad de los juzgadores. Tratándose de la recusación, las partes manifiestan al juez que, en virtud de las causales taxativamente determinadas por la ley, debe separarse del conocimiento del proceso.
Es importante para este Tribunal Colegiado traer a colación, como ya se ha expresado ante esta Sala, que la recusación se realiza a instancia de partes, esto en un mismo orden de ideas nos señala que la recusación debe ser interpuesta al verse amenazada la imparcialidad de un determinado Juez o ante su pronunciamiento respecto a una situación en particular, y no solo basta por parte del recusante una duda o sospecha de la actuación de un Juez en concreto sin base alguna, es decir, la duda o sospecha puede existir, pero con un argumento debidamente motivado y fundamentado de conformidad con los supuestos que menciona el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, los criterios que acompañan su escrito recusatorio deben gozar de una certeza fáctica que nos indicaría un supuesto de parcialidad dentro del proceso.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, también la anunciación, en sí y la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”.
Adicionado a ello, en caso hipotético de que el planteamiento del censor pudiere ser configurativo de una causal de inhibición del Juez de la causa; la figura de la inhibición más que una facultad es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico al juez que sabe de la existencia de una causal que le impide conocer del asunto y por ende, pesa sobre dicho funcionario judicial la obligación de declarar que existe una causal de inhibición. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Prendado a lo que antecede, en cuanto a las aseveraciones citadas, expuestas por los recusantes; esta Alzada aprecia que en efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal Superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, los suscribientes del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna todas las copias de las actuaciones que conforman la causa que originara la recusación, sustentando con ello sus alegatos, si ciertamente no especifica cual de dichas actuaciones le sirven de sustentado para su planteamiento dejando con tal situación una laguna, pues de nada sirve ofertar todas y cada una de las folios que conforman la causa, sin expresar en que se fundamenta para ofertarlas, ello obedece a una consideración subjetiva de éste respecto a lo inscrito por su suscribiente, que se fusiona con el criterio del Máximo Tribunal de la República, congregado en Sala Plena, y del cual antes se hiciera reseña; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones de los recusantes, como las que anteceden, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por los mismos; no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación.
Por todo lo antes expuesto y expresado este Tribunal Colegiado declara Inadmisible la Reacusación Interpuesta por la precitada defensa privada, ello por los razonamientos de hechos y de derecho antes enunciado. Y Asi se decide
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Esta Sala para decidir, aprecia que la inhibición propuesta por la Dra. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ, actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, no está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por la misma con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso; toda vez que el supuesto invocado por la Juez inhibida, si bien es cierto, se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, la situación jurídica aducida, no se encuadra en la causal evocada, ni en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención, por cuanto lo apostillado por la juez comedido en su Acta a lugar, respecto a su conocimiento de la causa en cumplimiento de sus funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz, para lo cual manifiesta que en virtud de a recusación planteada en su contra lo ajustado seria apartarse del conocimiento de la causa para nada configura causal de inhibición.
Tal hecho que es demostrable, con la revisión de las actuaciones llevada por ante ese Tribunal, pero que no vincula la razón de separarse de las actuaciones que conforman el presente expediente, ya que por el hecho de ser interpuesta una recusación en su contra y misma declarar inadmisible bajo esta resolución, no quiere decir que influya en la toma de decisiones a los fines de dictar una resolución por parte de la referida Juez; coligiéndose, que ello en nada comporta haber sido interpuesta en su contra una recusación para apartarse del conocimiento de la causa, pues dicha recusación es declarada por esta Sala inadmisible; a tales efectos y una vez percatada esta Sala de que tal situaciones no encuadra en el mentado articulo 86 en su ordinal 8º, puesto que tales circunstancia en nada afectaría en la resolución en el presente sumario penal; razón por la cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta y en efecto se declara SIN LUGAR la inhibición planteada, por cuanto a cognición de esta Corte de Apelaciones la imparcialidad del referido Juez no pueda verse afectada en ningún momento a razón de la situación jurídica alegada por el mismo; así entonces este Tribunal Colegiado compele a la Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión territorial Puerto Ordaz, Dra. Elena Di. Cioccio, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura 2C-5289, y en la cual este planteare la inhibición bajo estudio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, propuesta por los abogados ABGS. BRAULIO MEDINA y CESAR ZAMBRANO, Defensores Privados; en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abog. Elena Di. Cioccio Muñoz; causa seguida en contra de los ciudadano procesados EDDY PINTO BOLIVAR, ROLANDO MALDONADO VERA y FREDERICK PARRA.
De igual forma esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal extensión territorial Puerto Ordaz, Dra. Elena Di. Cioccio, a seguir conociendo y actuando en la causa de nomenclatura 2C-5289, seguida en contra de los ciudadanos EDDY PINTO BOLIVAR, ROLANDO MALDONADO VERA, FREDERICK PARRA, LUIS J. ROSALES, OSCAR SANCHEZ y ANGEL AVENDAÑO.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los trece (13) ) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(Ponente)
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Jueza Superior.
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
Jueza Superior.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Niurka González.
FAC/MCA/GQG/Ng/gildat*
FP01-X-2009-000005
2C-5289
Pto. Ordaz
Numero de la Resolución FG01200900058