REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000031
ASUNTO : FP01-R-2009-000031

PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. 5C-4959
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: ABOGS. JANETH PATIÑO.
IMPUTADO: NOGALES MAGNO JOSE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-20098-000031, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada JANETH PATIÑO, actuando en carácter de Defensora Privada, asistente del imputado NOGALES MAGNO JOSE, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Quince de diciembre de Dos Mil Ocho (15-12-2008), en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad decretada al imputado de autos.-

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 08 al 09 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Quien preside este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar hizo los siguientes pronunciamientos primer, ordeno conducir la causa por el procedimiento ordinario, considero que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que presumen la participación del ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes: Denuncia formulada por la ciudadana ANSEDE LEMA ROSA de tenor siguiente ante la comisaría policial de Upada, que como a las cinco y diez minutos de la tarde se encontraba en su negocio Agropecuaria la Hacienda, cuando llegaron preguntando por gramusone, y estos sometieron al vigilante despojándolo de un arma tipo escopeta, en donde me dijeron que le entregara la cartera , lo que hice contentiva de documentos personales y dieciocho mil bolívares fuertes, a una pregunta realizada señalo que no cargaban vehiculo pero que en una esquina lo estaba esperando un vehiculo corsa, vino tinto cuatro puertas, cursa como elemento de convicción acta de entrevista al ciudadano FARRERAS RIVAS EDGAR DE JESUS, quien expuso: que observo un vehiculo Corsa de color vino tinto, cuatro puertas con un dibujo de Winni Poch, tripulado por tres persona, cuando uno de ellos estaba pasando un bolso, con una pistola en la mano. (…) Las máximas de experticias indican que lo lógico es que los perpetradores del hecho necesariamente estaban esperando el vehiculo para emprender la retirada lo que ocurrió fue que por fallas mecánicas del mismo no se pudo emprender la huida, por lo que se como estaba prevista que el hoy imputados estaban esperando los autores del hecho para emprender la huida, por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, participo a titulo de cómplice no necesario en el delito de robo en contra de la empresa Agropecuaria la Hacienda, pues su participación consistió en prestar el vehiculo para emprender la retirada una vez consumado el hecho tal como ocurrió. (…) Por todas las Consideraciones antes expuestas, quien preside este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta de conformidad a los artículos 250 y 251 ordinales dos y tres Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de el Ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, POR PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE COMPLICE NO necesario en el delito de robo Agravado, hacho previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano…”



DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Yaneth Patiño, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aunque no compartido por muchos autores, la Tutela Judicial Efectiva, dentro de las garantías que las conforman comprende también el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, y de ellos obtener una decisión motivada, razonada, justa y que no sea jurídicamente errónea. (…) De manera tal, es ajustado a derecho declarar, mi inconformidad de la decisión al haber sido dictada sin suficientes elementos de convicción que llevara a una clara determinación de la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible, si bien es cierto, en este caso no se trata de exigir plena prueba, pero si como lo señala el COOP, (fundados elementos de convicción), no la simple sospecha de la participación ni tampoco un dictamen aislado del juez, tal como lo fue en nuestro caso, donde el magistrado se valió de insipientes elementos y opto por SANCIONAR a quien es Constitucionalmente inocente y sin motivar la decisión. En la misma ristra, con respecto al peligro de fuga, el juez de la causa no resistió a la simplismo Fiscal, quien también inobservo la normativa, porque evidente que en este caso no se daban las circunstancias del articulo 250 y 251 del COOP. (…) En ese mismo sentido el Juez sumido en el desabrigo objeto de este Recurso, al decidir, sobre el peligro de fuga, en razón de la pena que se llegaría a imponer, sin entrar analizar los demás supuestos no solo viola el principio de presunción de inocencia estableciendo el de culpabilidad, por encima de este, sino que ya advierte un pronóstico de sentencia anticipada del imputado, que como se dijo es constitucionalmente inocente. (…) por todo lo anterior expuesto y con base a las consideraciones de hecho y derecho es por lo que se interpone presente recurso por la aplicación A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA Y RECHAZAR LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRISIÓN DE LIBERTAD del imputado NOGALES JOSE MAGNO. De tal importancia solicito de esa prestigiosa Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación y de acuerdo a las …….. que les son inherente ANULE la decisión y restablezca la condición de inocente de mi defendido otorgándosele una medida cautelar preventiva de libertad por cualquiera de los ordinales de articulo 256 presentación periódica ante la sede del Tribunal…”.


III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 10 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver los Recursos de Apelación planteados, observó que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió los recursos de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. Yaneth Patiño, en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del imputado NOGALES MAGNO JOSE, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al respecto tiene a bien esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse al respecto, por las razones que seguidamente se explanan.

Al pasar a considerar las aserciones que conforman el escrito de apelación de Auto incoado en la causa que nos ocupa, se observa que la recurrente apunta entre otras cosas una falta de explicación y motivación existente en la recurrida, indicando asimismo, un cambio de calificación en cuanto al hecho delictivo acreditado, sin previo anuncio del Juez.

Esta Sala a fin de corroborar lo expuesto por la quejosa en apelación, observa que el Acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación, ente otras cosas expresa lo siguiente “…Respecto a la imputación fiscal, observa este Tribunal que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, así como de los hechos narrados en ésta Audiencia se desprende que existen razones suficientes para establecer una presunción razonable de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que podría llegar a imponerse excede de diez (10) años, en razón a lo cual este juzgador califica el delito como COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 84 Ejudem. TERCERO: Con respecto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, este juzgador considera que es procedente y ajustada a derecho y por consiguiente se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. No obstante tal pronunciamiento, el juzgador a quo, realiza en la misma fecha, Auto de fundamentación de la decisión producida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, en el cual sostiene lo siguiente: “…Las máximas de experiencias indican que lo lógico es que los perpetradores del hecho necesariamente estaban esperando el vehiculo para emprender la retirada lo que ocurrió fue que por fallas mecánicas del mismo no se pudo emprender la huida, por lo que se como estaba prevista que el hoy imputados estaban esperando los autores del hecho para emprender la huida, por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, participo a titulo de cómplice no necesario en el delito de robo en contra de la empresa Agropecuaria la Hacienda, pues su participación consistió en prestar el vehiculo para emprender la retirada una vez consumado el hecho tal como ocurrió. (…) Por todas las Consideraciones antes expuestas, quien preside este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta de conformidad a los artículos 250 y 251 ordinales dos y tres Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de el Ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, POR PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE COMPLICE NO necesario en el delito de robo Agravado, hacho previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano…”.


Constatado lo anterior, observan quienes suscriben la presente, una disparidad entre el contenido de la dispositiva de decisión producida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, donde señala que el hecho delictivo acreditado, era ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ejusdem y el Auto Fundado, en el cual indica que el delito acreditado era el de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, tal y como se extrae del texto de la recurrida traído a colación por esta Alzada, desprendiéndose entonces, que el recurrido hace un pronunciamiento en cuanto al grado de participación en la calificación jurídica acogida en la dispositiva del fallo y otro en la calificación jurídica del Auto fundado, circunstancia que lesiona derechos fundamentales del señalado como autor o responsable, toda vez que le impide conocer el grado de participación que se le está acreditando en el hecho delictivo en cuestión, más aún cuando en la pretendida motivación de la decisión invoca “…Ciertamente existen suficientes elementos de convicción que presumen la participación del imputado NOGALES MAGNO JOSE a titulo de cómplice no necesario en el delito de robo, pues como se explica, que el estuviera esperando a los autores del hecho en una esquina del negocio robado (…) su participación consistió en prestar el vehículo para emprender la retirada una vez consumado el hecho tal como ocurrió….” acarreando un vicio en la recurrida, en razón de la evidente “contradicción” explanada. La contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual resulta ser una exigencia del pensamiento racional y, junto al principio de identidad y al principio del tercero excluido, constituye las bases de la lógica. Según el Autor Pompeyo Ramis, en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas dos proposiciones contrarias o dos contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.

Igualmente pudo observar esta Alzada, del contenido del texto de la recurrida que la misma apunta lo siguiente: “…Quien preside este tribunal considera que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que presumen la participación del imputado NOGALES MAGNO JOSE (…) Las máximas de experiencias indican que lo lógico es que los perpetradores del hecho necesariamente estaban esperando el vehiculo para emprender la retirada lo que ocurrió fue que por fallas mecánicas del mismo no se pudo emprender la huida, por lo que se como estaba prevista que el hoy imputados (sic) estaban esperando los autores del hecho para emprender la huida, por lo que se concluye que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, participo a titulo de cómplice no necesario en el delito de robo en contra de la empresa Agropecuaria la Hacienda, pues su participación consistió en prestar el vehiculo para emprender la retirada una vez consumado el hecho tal como ocurrió. (…) Por todas las Consideraciones antes expuestas, quien preside este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta de conformidad a los artículos 250 y 251 ordinales dos y tres Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de el Ciudadano NOGALES MAGNO JOSE, POR PRESUMIR SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO DE COMPLICE NO necesario en el delito de robo Agravado, hacho previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano…”. Visto lo anterior, se observa que el Juzgador a quo comete un desacierto en la recurrida, cuando en el auto de Fundado dicta con ocasión a la Audiencia de Presentación, proyecta la participación del imputado de marras en el delito de Robo agravado a titulo de cómplice necesario, sosteniendo que “…Las máximas de experiencias indican que lo lógico es que los perpetradores del hecho necesariamente estaban esperando el vehiculo para emprender la retirada lo que ocurrió fue que por fallas mecánicas del mismo no se pudo emprender la huida, por lo que se como estaba prevista que el hoy imputados (sic) estaban esperando los autores del hecho para emprender la huida….”, y finamente subsume tal circunstancias narradas de cómo ocurrieron los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 Ejusdem.

En atención a ello, corresponde a este Tribunal Colegiado, asentar doctrina del maestro español Jiménez de Asúa, el cual define con acierto al cómplice No necesario como; “el que presta al autor una cooperación secundaria, a sabiendas de que favorece la comisión del delito, pero sin que el auxilio sea necesario. En suma el autor es el que ejecuta la acción típica; y es auxiliador o cómplice el que realiza otros actos previos o accesorios”.

Asimismo, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, deslinda tal grado de participación delictual aduciendo; “En este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto ni de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho (…) la conducta del cómplice reviste una especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que ésta se hace depender de su intervención, por lo que podemos concluir que el autor no habría realizado el hecho sin tal conducta cómplice”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia e la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 7 días del mes de diciembre del año 2007, Exp. RC07-430, apunta lo siguiente: “…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003). A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409). Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo. 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”. En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).


Ahora bien, constatada la distinción realizada por esta Alzada en relación al grado de participación de los cómplices en la perpetración de un delito, dentro del contenido de la recurrida de desprende que el Juzgador, no establece la fundamentación del cambio de calificación, y menos aun establece una diferencia entre la complicidad necesaria que precalifico en la Audiencia de presentación de fecha 15 de diciembre de 2008 y la complicidad no necesaria que aprecio en el Auto fundado dictado con ocasión al señalada Audiencia de presentación, lo que acarreo como consecuencia un desacertado proceder ya que la fundamentación del texto de la recurrida proyecta la participación del imputado de marras en el delito de Robo Agravado en grado de cómplice necesario; tomando como base de pretendida motivación situaciones contradictorias, debiéndose producir la sentencia en razón de claros, precisos y concisos detalles que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente lógico que pueda convencer a las partes del proceso y así dictar un fallo ajustado a todos los principios hermenéuticos menesteres de cualquier decisión judicial.

Así entonces, observa este Tribunal Colegiado una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y de la misma maneta violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación, por parte del juzgador a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; a razón de ello, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma, relacionando el hecho con el derecho. La motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas


Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarando como consecuencia Con Lugar el recurso de Apelación incoado por la Abg. Yaneth Patiño, asimismo ANULA la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código orgánico Procesal Penal; y como consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada,. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Yaneth Patiño, en su condición de Defensora Privada, procediendo en asistencia del imputado NOGALES MAGNO JOSE. En consecuencia ANULA la decisión proferida por el Tribunal Quinto en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código orgánico Procesal Penal; por lo que se retrotrae la causa hasta la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada con prescindencia de los vicios observados a los fines que se pronuncie sobre la Audiencia de Presentación hoy anulada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ