REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000334
ASUNTO : FP01-R-2008-000334
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO
Causa N° Aa. 2C-ITI-4283
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÒN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ABOGADO RECURRENTE: ABOG. ROGER QUINTANA, Defensa Privada.
IMPUTADO: MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 2C-ITI-4283, constante de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ROGER QUINTANA, actuando en carácter de Defensor Privado, asistente del ciudadano MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Con Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 26 de Septiembre de Dos Mil Ocho (26-09-2008).
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 03 al 11 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…De seguidas el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 2 de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, en contra del Ciudadano: MIGUEL ALEXANDER VALLES VELAZQUEZ, identificados ut supra por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN CARLOS RODRIGUEZ (OCCISO) , por considerar que se encuentra debidamente fundada de conformidad con lo previsto en el articulo 326 y 330 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran insertos en el escrito acusatorio el cual riela en los folios: 183 al 210 de la primera pieza del expediente, específicamente en el Capitulo Cuatro, “De los Medios de Prueba Ofrecidos” de dicho escrito, (folio 206 al 209, primera pieza del expediente) por considerar este Tribunal que son lícitos, útiles, necesarios, pertinentes párale juicio Oral y Público. Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a imponer al acusado: MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, identificado en autos, de las alternativas a la procesecusión del proceso de las cuales previamente se habían sido instruido, en especial por ser procedente, en el presente caso del procedimiento especialísimo de “Admisión de los hechos” contemplando en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra y manifestando el acusado: MIGUEL ALEXANDER VELLES VELASQUEZ, a quien se le preguntó de si se acogía al procedimiento de admisión de los hechos, este manifestó: “no deseo de admitir los hechos”. TERCERO: Igualmente acuerda No Admitir los órganos de prueba promovidos por la defensa en su escrito de promoción de pruebas Testimoniales, para el juicio, oral y publico, que riela en los folios: 70 al 75, Pieza 1 del Expediente, en virtud de que los mismos no fueron promovidos dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son extemporáneos, fueron promovidos en fecha: Martes, 18 de Abril del 2.007, siendo la primera convocatoria para la celebración de la audiencia Preliminar (…) CUARTO: De igual manera, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido, que según la interpretación d los abogados de la defensa: José Gómez Lanz y Roger Quintana, respecto al recurso de apelación decidido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13-07-07, el cual riela en los folios 221 al 229 de la primera pieza del expediente, según la cual los referidos profesionales solicitan que se falle al final de esta audiencia preliminar “tal como lo ordena la Corte de Apelaciones…” para quien acá decide dicha afirmación imperativa de solicitud constituye un falso supuesto, que se deriva de errada interpretación del texto de la decisión por parte de los referidos profesionales del derecho, por cuanto en la dispositiva de dicha decisión en ningún momento se le ordena al Tribunal que realice la nueva audiencia preliminar, retirar las actuaciones de la claramente anulada audiencia preliminar, todo lo contrario la corte de Apelaciones anula de oficio la referida decisión de fecha 21 de mayo del 2007, y para fundamentar la presente decisión e este Tribunal cita literalmente extracto de su contenido: “…En consecuencia de ello, anula de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la celebración de de una nueva audiencia preliminar, antes un disímil que dictara la decisión proferida…” por lo que es inequívoca la nulidad absoluta de dicha audiencia, y así decide.- QUINTO: Respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple al de Homicidio preterintencional o que se valore la circunstancia de legitima defensa, peticionada por los defensores del ahora, acusado MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, identificado en autos, este Tribunal negó dichas solicitudes, al admitir totalmente la acusación fundamentando dicha negativa de cambio de calificación, por cuando para quien acá decide se encuentra, la calificación de Homicidio Intencional Simple, armónica, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas por el Ministerio Público, así como su respaldo con los medios probatorios, admitidos en la presente audiencia preliminar. En lo que respeta a la valoración de la causa de justificación de la responsabilidad penal como lo es la legitima defensa, señala este tribunal que su valoración es propia de la etapa de juicio, es decir, competencia del tribunal de juicio. SEXTO: Este Tribunal ordena abrir juicio oral y público al acusado: MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, ya identificado de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de juicio competente. SEPTIMA: Se considera procedente la Comunidad de la Prueba, a fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad y control de las partes en el juicio oral y publico. OCTAVO: Se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias, que la motivaron, por cuanto el delito tipo por el cual fue acusado, como lo es el HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que se trata de un delito que vulnera el bien mas preciado del ser humano, como lo es la vida, siendo el daño social causado de alta magnitud, en el cual la pena que podría llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo, todo lo cual concurre de conformidad, con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3, así como su párrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 253 ejusdem, siendo procedente mantener dicha medida privativa de libertad, a los fines de garantizar las resultas del juicio oral y público…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, el Abogado ROGER QUINTANA, actuando en carácter de Defensor Privado, interpone Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido se fijo la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 31 de julio de 2007, la cual no se celebro por motivo que fue posible el traslado de Nuestro defendido Ciudadano MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, siendo fijada nuevamente para el día 11 de Agosto de 2008, siendo una vez mas aplazada, su celebración para el día 26 de septiembre de 2008. Ahora bien, dado que en la segunda oportunidad señalada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar; es decir en fecha 11 de Agosto de 2008, fue presentado en fecha 08 de agosto de 2008, escrito para ser valorado por el Tribunal que conoce los hechos y defensa que a nuestro criterio serian argumentos a ser utilizados únicamente para la fecha de la Audiencia Preliminar, siendo nuestra sorpresa que en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003, se pronuncio el Tribunal a sabiendas que la Audiencia que había sido fijada para el día 11 de Agosto de 2008, no se había celebrado, donde el Tribunal, se adelanto a emitir información sobre hechos que solo debían ser tratados en la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar y que todavía no se tenia conocimiento a ciencia cierta su celebración, refiriéndose única y exclusivamente a tratar lo referente a Medida Cautelar de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que hoy es objeto de nuestro defendido en los términos siguientes: “…Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) El Tribunal al afirmar que las pruebas, presentadas por la defensa no serán admitidas por criterio errado, violenta fragantemente el derecho a la defensa de nuestro defendido, olvidándose que la decisión de CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, regulo todos los aspectos del DERECHO A LA DEFENSA, que se debe dar en cualquier etapa y grado del proceso, dejándolo de este modo en un total estado de indefensión a nuestro defendido, al no admitir las pruebas tal y como fue ordenado por al CORTE DE APELACIONES, en decisión del 13 de julio del 2007, además el Tribunal olvido que la celebración Nuevamente de la Audiencia Preliminar se dio precisamente por violación al Derecho a la Defensa consagrado tanto en nuestra Constitución Bolivariana como en la ley que rige la materia, Declarando Anulada la Audiencia Preliminar se dio precisamente por violación al Derecho a la Defensa, con toda esta actitud lo que se demuestra es que el Tribunal no se percato ni quiso hacer caso a lo ordenado en la decisión de la CORTE DE APELACIONES. (…) Todo lo antes mencionado, el Tribunal al dictar la Decisión, viola el Derecho a la Defensa de nuestro defendido, de una manera abusiva y sin ningún fundamento legal, que pueda justificar tal arbitrariedad de no admitir pruebas que favorecen a nuestro defendido, al no querer dar cumplimiento estricto a la ordenado, en la Decisión CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 13 de julio de 2007 y declarando extemporáneas las pruebas presentadas por nuestro patrocinado, explicándose esta arbitrariedad en que una vez que sean admitidas las pruebas en su totalidad de nuestro defendido desparecen, las razones que han justificado la Medida Cautelar de Privativa Judicial de Libertad, olvidándose que todo ser humano tiene derecho a lo que se conoce en derecho, como el Principio de Defensa y Probidad en cualquier estado y grado del Proceso. (…) Petitorio. Finalmente ruego que las razones antes descritas se ANULE, la Audiencia PRELIMINAR, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2008, y se ordene el acatamiento estricto a la decisión de fecha 13 de Julio de 2007, permitiéndose con ello el Derecho a la Defensa de nuestro defendido y en consecuencia la celebración de una nueva Audiencia donde se permita la Defensa del Ciudadano MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
En fecha 17 de Octubre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admitió el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. Roger Quintana, en su condición de Defensor Privado, procediendo en asistencia del imputado MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 26 de Septiembre de 2008, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad al reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.
Se observa de las actuaciones remesadas hasta este despacho jurisdiccional que quien ejerce la acción rescisoria en el caso que nos ocupa, Abogado Roger Quintana, arguye como fundamento de su escrito recursivo entre otras cosas, que el Juzgador a quo, en fecha 13 de agosto de 2003 (sic) se pronuncia por auto separado respecto a un escrito formulado por dicha defensa en fecha 08 de agosto de 2008, a los fines de tratar puntos que según su criterio debían ser valorados en la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de agosto de 2008, diferida por falta de traslado del imputado, tal como de desprende del folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza, fijada nuevamente, para el 21 de agosto de 2008. Ahora bien, observa esta Alzada que la solicitud realizada por la defensa en fecha 08 de agosto de 2008, pretendía la revisión de la medida Privativa Judicial de Libertad que pesaba sobre VALLES VELASQUEZ MIGUEL ALEXANDER y en consecuencia, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en observancia a ello, el tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncia a través de Auto separado, solo en lo que respecta a la medida restrictiva de libertad que pesaba sobre el imputado en cuestión, es decir, sobre la revisión de medida privativa de libertad, señalando así en la parte dispositiva de su auto lo siguiente: “…DECLARAR (sic) SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del imputado MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, en el sentido que se le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Constatado ello, se extrae que el Juzgador a quo, emitió decisión, solo en relación a la solicitud de revisión de medida que formulare la defensa dentro de su escrito de fecha 08 de Agosto de 2008, pronunciándose el mismo de conformidad con los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la parte dispositiva del Auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2008, con ocasión a la solicitud de la defensa; tales normas señaladas, refieren al Estado de Libertad y al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, por lo que a criterio de esta Sala, el Juzgador a quo, actúo conforme a derecho. En este sentido cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de tal medida así reza: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y ejecución. Es así como las medidas dictadas en la primera fase del proceso, pueden ser susceptibles de modificación, toda vez que analizado cada caso en concreto el juez considere que se justifica su revisión, es por ello que el propio legislador, otorgo como un derecho del imputado solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como deber para el Juez, la revisión de la misma incluyendo las demás cautelares por lo menos cada tres meses. De este análisis apuntan quienes suscriben la presente, que tal previsión, es cónsona con la garantía constitucional prevista en el primer aparte del articulo 49 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad. En atención a ello, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, traer a colación decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17/05/04, Sentencia Nº 915, Exp. 03-0181, la cual apunta: “…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional. En este sentido, esta Sala observa que la Ley procesal penal establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala). De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo observan quienes suscriben la presente, que el recurrente apunta: “…Como es de observarse en la decisión ANTICIPADA, del Tribunal da a conocer cual sería su criterio en relación a los argumentos presentados por la Defensa, tal y como demostró en la Decisión de fecha 26 de Septiembre de 2008, donde solo NIGA (sic) los pedimentos en la Audiencia Preliminar, presentados a favor de nuestro defendido, sino que también, hace caso omiso a la decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 13 de Julio de 2007 en lo que respecta a la forma como han de Admitirse las pruebas presentadas por las partes siendo su criterio errado (…) De la decisión Ut-Supra, se desprende sin mucho esfuerzo que el tribunal en su decisión no distingue sobre dos Supuestos Jurídico como lo es la Admisión de Pruebas y la Valoración de las Pruebas, la decisión, en lo que respecta a la Valoración de las Pruebas esto no objeto de discusión, toda vez que lo que hace referencia la decisión de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, es sobre la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, al señalar: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 21 de Mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, misma que diera a origen el Recurso Apelación de Auto, que fuera incoado por la Abogada MARIA LUZ VALLES VELASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Puerto Ordaz, en el proceso judicial seguídole en contra del ciudadano imputado MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar ordenara la admisión de la acusación presentada por la vindicta publica, así como también la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la precitada Fiscal, y admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, esto ultimo objeto de impugnación…” (Las Negrillas son propias) (…) De esta manera, se encuentra implícita en la ya mencionada decisión que las pruebas de la defensa deben ser admitidas en su TOTALIDAD y las que respecta a las presentadas por el Ministerio Público deberán ser admitidas PARCIALMENTE, situación esta que en ningún momento fue observada por el Tribunal A quo…”.
Constatado lo anterior transcrito, aprecia la Alzada que el recurrente trae a colación la dispositiva del fallo emanado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Julio de 2007 y de la misma manera realiza un análisis de la misma, observando quienes suscriben la presente, que la defensa malinterpreta el texto contenido en la dispositiva del fallo señalado, el cual apunta: “…SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 21 de Mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, misma que diera a origen el Recurso Apelación de Auto, que fuera incoado por la Abogada MARIA LUZ VALLES VELASQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Puerto Ordaz, en el proceso judicial seguídole en contra del ciudadano imputado MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar ordenara la admisión de la acusación presentada por la vindicta publica, así como también la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por la precitada Fiscal, y admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa, esto ultimo objeto de impugnación…”; visto lo anterior, cabe señalar que la Corte de Apelaciones, para la fecha estaba anulando decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, la cual en fecha 21 de Mayo de 2007, admitiera la acusación presentada por la vindicta Pública, así como también admitiera parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y, la admisión total de las ofrecidas por la defensa, siendo este ultimo punto el cual genero la acción rescisoria en esa oportunidad, por lo cual la Sala indica “…esto ultimo objeto de impugnación…”; en virtud de lo expuesto, mal podría el apelante apuntar que la aludida dispositiva indicaba cómo debía el Tribunal A quo conocer de la decisión, admitir o no la acusación o, las pruebas presentadas por las partes.
Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada por el A Quo en fecha 26 de Septiembre de 2008, objeto de impugnación y sobre la cual se produce la decisión que nos ocupa, en relación a la interposición de las pruebas promovidas por la defensa a las que tantas veces hace mención el recurrente en su escrito, observa esta Sala Colegiada que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, apunta: “…TERCERO: igualmente Acuerda No Admitir los órganos de prueba promovidos por la defensa en su escrito de promoción de pruebas Testimoniales, para el juicio y publico, que riela en los folios: 70 al 75, Pieza 1 del expediente, en virtud de que los mismos no fueron promovidos dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son extemporáneos, fueron promovidos en fecha: Martes,(sic) 18 de Abril de 2.007, siendo la primera convocatoria la para celebración de la Audiencia Preliminar (folio 58 de la primera pieza del expediente), el día Lunes, 23 de Abril de 2.007, es decir solo, dos (02) días laborables antes de la fecha acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que de ser admitidos por este Tribunal se violentaría el debido proceso, que comprende dentro del derecho de la defensa (…) fundamentando este Tribunal el siguiente pronunciamiento en lo establecido, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal …”; observándose, que la defensa privada, recurrente, arguye al respecto: “…es importante significar que lo relacionado a la Admisión de las Pruebas fue resuelto por la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 13 de Julio de 2007, al señalar que las pruebas no fueron presentadas extemporáneas, por lo que mal podría el Tribunal en la Audiencia Preliminar considerar que no las Admite por que han sido presentadas fuera del lapso legal no siendo su competencia regular sobre la admisión, esta fue ya fue (sic) objeto de revisión por parte de la Corte de Apelaciones, constituyendo la decisión un daño a nuestro defendido…”.
Visto el texto ut supra, constató la Alzada que el recurrente insiste que la Corte de Apelaciones hizo pronunciamiento en pretérita decisión sobre la admisión de las pruebas, haciendo hincapié que las pruebas no fueron interpuestas de manera extemporáneas, contrariando lo señalado por la recurrida en el texto traído a colación. Al respecto esta Sala Única observa, que la defensa privada presenta el escrito contentivo de la oferta probatoria en fecha 18 de abril de 2007 (día miércoles), estando fijada la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 23 de abril de 2007, transcurriendo así los días jueves 19 de abril de 2007 y viernes 20 de abril de 2007, sin computar los días 21 y 22 de abril de 2007, por ser los días sábado y domingo, no hábiles, como apunta la recurrida con fundamento en el artículo 172, de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala: “…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal resuelva despachar…”.
En razón de lo anterior, resulta necesario para quienes suscriben la presente, invocar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos establecidos para a promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 28 de Noviembre de 2002, Exp. 02-1871, la cual apunta: “…Igualmente, esta Sala hace notar que el abogado de los quejosos pretende impugnar la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones que le fue adversa, para lograr que se revise, mediante la interposición del presente amparo, el criterio adoptado por los jueces integrantes de dicho Tribunal colegiado en su decisión, referido a la obligatoriedad de indicar, en la oportunidad en que del ofrecimiento, la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas que se van a producir en el juicio oral. En tal sentido, resulta oportuno referir, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual era aplicable en el caso sub exámine, prevé lo siguiente:“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...omissis... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad” (subrayado de la Sala). Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público. Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios. Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente…”; en atención a ello, se extrae que el criterio de la Sala Constitucional se encuentra en sintonía con el contenido de la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal, el cual señala expresamente que “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:(…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Resaltado de la Sala).
Señala también la Sala Constitucional, en decisión de fecha 23 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 05-1389, que: “...el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes fiscal, imputado y víctima acusados hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se lee exige que antes se haya querellado o presentado acusación particular propia…”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera tiene a bien la Alzada traer a colación decisión de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 20 de octubre de 2005, Exp. 02-493, cuya decisión señala “…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide…”.
La moderna hermenéutica esclarece que la letra de la ley no ofrece más que el punto de partida para que se concrete la voluntad interpretativa del órgano judicial, siempre a tenor desde luego de los principios y demás disposiones normativas, con el objeto de buscar el sumo bien de la justicia sin menoscabo al principio de legalidad y del debido proceso. El “podrán” que utiliza el legislador para establecer los supuestos de hecho que tiene las diversas aplicaciones dependiendo a quien vaya dirigido, si es al órgano judicial decidor o si es a las partes o sujetos procesales. Si es al juez, se entenderá que la norma le concede un poder de resolución según el supuesto de hecho que la disposición establece, si esa fuese su convicción o criterio, pero a lo que no esta obligado, ni es sancionable su conducta si dejase de hacer aquello que la norma le autorice, y es lo que se denomina una norma de autorización. Pero si la disposición establece, “podrá” se refiere a las actividades que deben cumplir las partes en el proceso, debe entenderse como carga que la ley exige para que se alcance el fin que procura, tal como es la acepción “podrán” que utiliza la ley en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dice “hasta cinco días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7º Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral”; pues bien cuando la ley habla “podrán” en esa normativa no esta disponiendo que las partes tienen otra oportunidad para promover las pruebas, sino que aquellas la podrán promover o no según su arbitrio. Por lo tanto la acepción “podrán” que utiliza el legislador en el articulo in comento, no es el de las llamadas facultativas, sino que es una carga u obligación que la ley impone a las partes con vista a la realización de las actividades que son indicadas en sus numerales.
Aunado a todo lo anterior, resulta necesario para esta Sala Colegiada, traer a colación criterio de Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Miriam Morandi Mijares, de fecha 30 de Mayo de 2006, Exp. 06-230, el cual señala que: “…La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar (4 de febrero de 2005 y luego 10 de marzo de 2005 cuando efectivamente se celebró) no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”. De lo anterior se desprende, que los lapsos establecidos para la primera fijación de la Audiencia Preliminar serán aquellos lapsos tomados en consideración para la utilización de cualquiera de las facultades y cargas de las partes que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal colegiado considera que, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado por esta Alzada, por haber sido dictado con estricta observancia de los requisitos esenciales a su validez y las garantías procesales establecidas a favor de las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Roger Quintana, Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado MIGUEL ALEXANDER VALLES VELASQUEZ, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 26 de Septiembre de 2008, el cual fuese fundamentado a posterior en el Auto de Apertura a Juicio en la misma fecha; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial.-
Diarícese, publíquese, regístrese y registrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dr. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. GANRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR
Dra. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NIURKA GONZALEZ