REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de la parte demandada.
Demandante: Abogado Antonio Figueredo Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.531, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.038; quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano Pablo Ramón Orellana, venezolano y titular de la cédula de identidad 4.972.531.
Demandado: Alexsander Aurelio Montero Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.068 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abg. Miguel ángel Rodríguez, Humberto Brito Brito y Gilbert Pastor Castro Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.847, 5.810 y 62.066 respectivamente.
Motivo: Cobro de bolívares por intimación.
Sentencia: Definitiva.
Expediente: N° 5.454
Conoce este juzgado superior de los recursos de apelación interpuestos en fechas 30 de junio y 16 de julio de 2008 por los apoderados judiciales de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares intentada.
Sendos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto dictado el 30 de julio de 2008, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 1° de octubre del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente.
En fecha 5 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que sólo compareció el abogado Humberto Brito, co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones en cuatro folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta superioridad procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Del tema a decidir
En juicio de cobro de bolívares iniciado por el procedimiento de intimación, dado que se trata de cuatro efectos mercantiles (cheques: N° 07490466 del Banco Central por la cantidad de Bs. 7.000.000,00; N° 99889932 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 28.712.820,00; N° 26881493 del Banco Banesco por Bs. 20.000.000,00 y, N° 07490465 del Banco Central por Bs. 13.000.000,00) con ocasión de la oposición formulada por la parte demandada el mismo terminó sustanciándose por el procedimiento ordinario.
Hecha la contestación y trascurrido el lapso de pruebas sin que ninguna de las partes promoviera alguna, el 17 de junio de 2008, el tribunal de primera instancia al sentenciar se fundamentó en la cuantía como elemento determinante para establecer la competencia de los juzgado, que calificó como un requisito de forma de la demanda, y con fundamento a los artículos 29, 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, consideró que ésta carecía de la debida estimación en dinero, situación que la hacía oscura y ambigua impidiendo establecer un parámetro procesal que tiene significación para las partes del proceso como lo es la competencia, razón por la cual la declaró inadmisible.
Ahora bien, no obstante haber sido desechada la acción, curiosamente -como quedó dicho más arriba- quien apela de dicha sentencia fue la parte demandada quien estableció sus argumentos para interponer dicho recurso en los informes ante esta instancia.
Informes ante esta instancia
En esta oportunidad la parte demandada, en primer término hace una síntesis de cómo -a su juicio- transcurrió el proceso.
Al referirse a la decisión recurrida, la tildó de absurda, ilógica y contraria a la hermenéutica jurídica, haciendo especial referencia a dos aspectos:
1. Respecto a la cuantía, dice que fue un asunto que ni siquiera se opuso como defensa previa, y en todo caso afirma que sí estaban determinadas las cantidades, es decir, el valor de los presuntos cheques (Bs. 68.712.820,oo), los intereses (Bs.6.187.539,75) y la comisión de Bs. 109.940,51, conforme a lo previsto por el artículo 456 del Código de Comercio. Que tan determinada estaba la cuantía de la demanda, que el a quo acordó medida de embargo sobre bienes de su patrocinado, por la cantidad de Bs.177.505.728,52.
Que el anterior razonamiento esta diametralmente opuesto a la lógica jurídica y al artículo 12 del CPC.
2. Que la estimación de la demanda catalogada por el a quo como un requisito de forma no es tal. Que el artículo 340 CPC establece cuales son dichos requisitos de la demanda y no previene entre ellos la estimación de la demanda.
Afirma también que la conclusión a la que se llegó en la sentencia apelada produjo una nulidad por absolución de la instancia, al declarar inadmisible la demanda por no haber cumplido con el requisito de estimación de la demanda. Que la juez conoció todo el procedimiento, sin darse cuenta si era competente o no, para luego declararlo inadmisible, causando con ello un grave daño patrimonial no solo a su representado –quien estaría a la espera de una nueva demanda- sino también al demandante quien se podría ver obligado a intentar una nueva demanda, lo que implicaría una inversión de tiempo y recursos.
Que la referida sentencia absolvió la instancia al no pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo cual es un requisito de la sentencia, según el ordinal 5° del artículo 243 del código adjetivo. Que sólo en los caso de sentencia de reposición es cuando no se produce decisión de fondo (Art. 245 ejusdem).
Concluye afirmando que esta alzada deberá, en atención a su función revisora de las decisiones de instancia, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, motivo por el cual reitera los argumentos esgrimidos como defensas de su representado en la contestación, como fueron: la falta de protesto de los supuestos instrumentos cambiarios (cheques) presentados como fundamento de la acción para alegar la falta de pago.
Consideraciones para decidir
Revisadas las actas que conforman el expediente, especialmente, la decisión apelada, las diligencias de apelación, el auto que la admite y los informes ante esta instancia, este tribunal de alzada procede de oficio a reexaminar la admisibilidad de la apelación, en atención a los poderes que tiene en esta materia, pues se trata una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si la apelación fue ejercida extemporáneamente el Juez de alzada carecería de atribuciones y competencia para resolver, y si fue interpuesta por quien no tiene legitimidad, por no sufrir agravio, podría llegar a obstaculizar la efectividad del dispositivo. Así se decide.
En este sentido hay que decir que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el Juez de Alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada. Es decir, conocerá de la cuestión de hecho y de derecho en la medida que el apelante las juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principio dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Lo que significa que el juez de alzada no puede tomar iniciativa, salvo en aquellos casos en que esté interesado el orden público.
En este orden, los criterios principales que hay que tomar en cuenta para determinar la admisibilidad de la apelación, son: 1. Que el fallo cause agravio a la parte que apela, 2. Que el recurso se haya interpuesto tempestivamente (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), y; 3. Que la parte legitimada lo haya propuesto conforme al mínimo de formas establecidas en nuestro ordenamiento (por escrito o diligencia).
Partiendo de esas premisas teóricas, observa quien aquí decide que la sentencia apelada declaró la inadmisibilidad de una demandada y quien ejerce el recurso de apelación fue la parte demandada.
Nuestro ordenamiento jurídico previene en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel qu, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”
Ante la citada norma, es principio general que la parte favorecida no tendría legitimación para apelar de un fallo que no le produce gravamen alguno. Luego si en el caso de autos la declaratoria fue de inadmisibilidad de la acción ¿Cómo tal decisión pudo causarle un agravio al demandado?..
Si bien la doctrina ha señalado que puede apelar la parte que ha sido favorecida con el fallo, ello sólo es posible, cuando éste (el fallo), por su motivación le pueda ocasionar perjuicios (Arminio Borjas). De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso.
Con fundamento a lo expuesto, al examinar el escrito de informes presentado ante este juzgado se aprecia que la parte recurrente no explica cómo ha podido el fallo apelado causarle algún perjuicio. Toda su argumentación estuvo orientada a exponer vicios, que, en todo caso, le habría correspondido alegar a la parte actora (por ejemplo, que la demanda fue estimada, que hubo nulidad por absolución de la instancia); quien, sin embargo, acepto como justo el fallo y ello se deduce de su no ejercicio del recurso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil en esos términos.
“… Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión...”
De la norma transcrita se desprende que legal y subjetivamente, debe existir un interés para que se pueda ejercer con legitimidad el derecho subjetivo procesal de apelar, dicho así por interpretación en contrario y de lógica elemental, de no existir ese interés, consecuencialmente no existe legitimidad y por consiguiente no le está dado a la parte que carece de interés, ejercerla…”. (Sentencia de 25 de junio de 2002. Exp. 99-444) (Negrita del tribunal)
“…Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario.
No obstante, en esta denuncia el formalizante en lugar de alegar que sus representados sí tenían interés en apelar del auto que homologó la transacción judicial efectuada entre el banco y los fiadores solidarios y principales pagadores, con base en que con tal decisión se les causó algún gravamen o agravio, se dedicó a combatir la licitud tanto del convenimiento como de la transacción, cuestión que no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad…”.(Sentencia de 15 de julio de 2004. R. C Nº 03- 222)
En consecuencia, si el interés de la apelación se encuentra en haber sido perjudicado por la sentencia contra la cual se recurre, lo que se determina con el vencimiento en la primera instancia, no puede ejercer (en principio) dicho recurso el vencedor, ya que, por definición, se supone que ningún perjuicio experimenta con la sentencia dictada.
Como quiera entonces que la parte recurrente (demandado) no da razón de cómo, la ilegitimidad que atribuye al fallo, le ha causado algún perjuicio, agravio o gravamen, es necesario concluir en que, en este caso, no aplica la excepción que la doctrina ha querido introducir en el artículo 297 del CPC; y por tanto forzoso determinar que la parte demandada, ciudadano Alexander Aurelio Montero Gómez no tiene interés ni legitimación para ejercer el recurso de apelación. Así se decide.
Ante la referida declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación es inoficioso entrar a examinar el asunto del merito establecido en la sentencia 17 de junio de 2008. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fechas 30 de junio y 16 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte demandada que fue admitido por auto de fecha 30 de julio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En consecuencia, se declara firme el fallo de fecha 17 de junio de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12 y 31 minutos del medio día.
El Secretario Acc.,
Abg. Carlos O. Remolina Ventura
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