REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informe de la parte actora.
Recurrente: Eddy Mercedes Tovar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.696.412.
Apoderada judicial: Abg. José Luis Altuve Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.
Demandado: Luis Alberto Puerta, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.546.
Abogado asistente: Abg. Yaritza Molina Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.455.
Motivo: Acción reivindicatoria.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.485
Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra auto de 18 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que negó el pedimento de dejar sin efecto auto que declaró firme la sentencia proferida el 10 de abril de 2008.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 12 de agosto de 2008, y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que señaló el apelante y las que indicó el tribunal, dándosele entrada el 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para que las partes presenten sus escritos de informe.
Por acta de fecha 15 de diciembre de 2008 que corre inserto al folio 117 de este expediente se dejó constancia de que solamente la parte demandante consignó escrito de conclusiones que fue agregado a los autos conformando los folios 118 al 120.
Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base en las siguientes consideraciones.
De la solicitud de la parte demandada.
Al folio 96 consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante de fecha 11 de junio de 2008 mediante el cual solicitó se deje sin efecto auto que declaró firme la sentencia y se efectúe la respectiva notificación. Dicho pedimento lo formuló en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el auto de fecha 4 de junio de 2008 donde se reflejan los días de despacho, esta parte observa que los lapsos procesales para la fijación del lapso de informes se encontraban vencidos por lo que la sentencia fue emitida fuera del lapso, por lo que respetuosamente solicito se deje sin efecto el auto que la declara firme y se efectúe la respectiva notificación...”.
Del auto apelado
El 18 de junio de 2008 el a quo, en virtud de la petición del demandante hizo las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia anterior suscrita y presentada por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora. Al respecto, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado, toda vez que la presente causa fue decidida dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y se dio cumplimiento a todos los lapsos procedimentales que rigen la materia...”.
Contra esta determinación se apeló el 1 de julio de 2008.
De los informes ante esta Instancia
El apoderado judicial de la parte demandante expresó en sus informes:
1. Que presentó demanda reivindicatoria contra el ciudadano Luis Alberto Puerta que fue admitida el 28/7/2005 (folio 23).
2. Que el día 13/2/2006 fue consignada la boleta de notificación sin firmar por cuanto al alguacil le fue imposible la localización del demandado (folio 26).
3. Que solicito el 29 de junio de 2006 (folio 30) la notificación mediante cartel, los cuales fueron consignados el 13/11 y 19/12/2006 (folios 34 y 37).
4. Que el accionado se dio por citado el 13/7/2007 (folio 41) y procedió a contestar la demanda el 14 de agosto de 2007 (folio 42).
5. Respecto al lapso de pruebas dijo: “…Áperturandose ope leye (sic) el lapso de promoción y evacuación de pruebas las cuales o mejor dicho lapso legal para promover y evacuar pruebas el 17 de septiembre de 2007 hasta el día 16 de octubre de 2006…” (sic) (cursiva y negrita del tribunal).
6. Que una vez culminado dicho lapso no realizó ningún pronunciamiento respecto a que no hubo promoción ni evacuación de pruebas y tampoco fijó lapso para presentar informes al décimo quinto día del vencimiento del lapso probatorio.
7. Que vencido el lapso de informes opera el lapso de observaciones y luego de vencido este la causa se decidirá dentro de los 60 días continuos.
8. Que visto que el tribunal de la causa no emitió ningún auto dentro de este lapso, en fecha 6 de diciembre de 2007 solicitó pronunciamiento dice: “….del escrito consignado por la parte demandante, así como a las pruebas consignadas por la misma….” (folio 71), y en fecha 7 de diciembre de 2007 la jueza emitió auto donde se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por él (folio 72).
9. Que el 14 de diciembre de 2007 se fijó lapso de informes (folio 73) consignando su escrito la parte actora el 24/1/2008 (folios 75 al 77).
10. Que el tribunal en fecha 11 de febrero de 2008 dicta auto fijando el lapso para decidir (folio 79), dictando efectivamente la sentencia el 10/4/2008 (folios 84 al 91).
11. Que le fueron violentados los lapsos procesales, por lo que solicitó el 30 de mayo de 2008 dice: “….cómputo de días de despacho de los lapsos procesales a partir del 17 de septiembre de 2007 hasta el 11 de abril de 2008…” (folio 93) (negrita y cursiva del tribunal). Que hace la solicitud de dicho cómputo debido a que la oportunidad para presentar informes y observaciones fue fijada fuera de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden público y de estricto cumplimiento.
12. Que el a quo el 4 de junio de 2008 emite auto de los días de despacho transcurridos desde el 17 de septiembre de 2007 hasta el 10 de abril de 2008 (folio 94).
13. Por diligencia de 11 de junio de 2008 expone: “…que los lapsos procesales para la fijación del lapso de informes se encuentran vencidos por lo que la sentencia fue emitida fuera de lapso…” y por ello solicitó que se deje sin efecto el auto que la declaró firme (folio 95), pedimento que el tribunal se abstuvo de acordar (por auto de 18/6/08 que consta al folio 97).
14. Que el 1 de julio de 2008 apeló y le fue negada la misma, ante lo cual recurrió de hecho siendo declarado con lugar y luego oída por el tribunal de la causa.
15. Que a todas luces se evidencia que la sentencia fue emitida fuera del lapso por esa razón pide se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para que puedan ejercer el legítimo derecho de uso de la doble instancia y el de la defensa.
Consideraciones para decidir
1. Consta de las actas procesales que el demandado se dio por citado el día 13 de julio de 2007 y que contestó el 14 de agosto de 2008. De acuerdo con el procedimiento ordinario la contestación corresponde hacerla al demandado en cualquiera de los veinte días siguientes de haber constancia en autos de su citación. Ahora bien, en el presente caso se desconoce a cual día de los 20 correspondió el 14/8/08 (fecha en que efectivamente contestó la demanda), pues el computo solicitado por el actor fue a partir de 17 de septiembre de 2007, cuando ha debido pedirlo desde el día siguiente a aquel en que quedó citado (13/7/07), para poder determinar el lapso de la contestación, y en consecuencia: a. el lapso de pruebas (que son 15 para promover, 3 para convenir u oponerse a dichas pruebas, 3 para admitir y 30 para evacuar); b. el día de informe (que sería el vigésimo quinto siguiente al de pruebas), c. el lapso de observaciones (de ocho días) y finalmente d. el lapso de sentencia.
2. De cualquier manera, llama la atención que el argumento fundamental del recurrente para alegar que los acto de informes y sentencia se realizaron fuera de lapso sea: “…pero es el caso que la juez de la causa… no realiza ningún pronunciamiento, que evidencie que no se promovió ni se evacuaron pruebas…..” (cursiva, subrayado y negrita de este Tribual) cuando ha podido hacer lo propio ante el juez de la causa, justo en la oportunidad de informes en su escrito de fecha 24/1/2008 (folios 75 al 77). Al examinar el citado escrito encuentra esta sentenciadora que en él sólo se refiere, a lo alegado por la parte demandada, al derecho que pretende y finalmente un petitorio relativo a que se declare con lugar la demanda. Para nada hace alusión a la referida falta de pronunciamiento.
Vale indicar que no hay norma alguna que ordene a un tribunal hacer pronunciamientos en los términos indicados por el recurrente. En todo caso, se aprecia en las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2007 el a quo declaró vencido el lapso probatorio señalando además que el acto de informes tendría lugar el decimo quinto día siguiente a esa fecha (folio 73), con lo cual, dio plena certeza a las partes de cuando tendría lugar el acto de informes. Hay que señalar que inclusive la juez extremo su obligación, pues la ley, salvo determinadas situaciones prevenidas por vía jurisprudencial, no exige que se fije por auto expreso la oportunidad de informes. Dice el artículo 511 del CPC: “…Los informes de las partes se presentarán en el decimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”
Además, la certeza de dicho acto queda evidenciada con la actuación del propio recurrente, quien -como se dijo- presentó el respectivo escrito de informe en la oportunidad correspondiente.
Por lo tanto, mal puede alegar violación de lapsos procesales, cuando efectivamente hizo uso de los mismos al presentar escrito de informes oportunamente. Que la sentencia haya quedado firme por falta de ejercicio oportuno del recurso no es responsabilidad del tribunal sino un asunto que compete a la debida diligencia de las partes y sus apoderados en el proceso. Así se decide.
3. Finalmente, en cuanto a que en fecha 6 de diciembre de 2007 solicitó al tribunal se pronuncie: “….del escrito consignado por la parte demandante, así como a las pruebas consignadas por la misma….” respondida el 7 de diciembre de 2007, esta superioridad nada tiene que decir por cuanto al no haber ejercido el recurso contra tal determinación en tiempo oportuno su pronunciamiento quedó firme y en consecuencia incuestionable. Así se decide
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2008 por el apoderado de la parte demandante, contra auto de fecha 18 de junio de 2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se condena en costas al recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 minutos de la mañana.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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