REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Querellante: Antonio De Andrade, titular de la cédula de identidad N° 7.917.507.
Abogados asistentes: Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.292 y 102.619, respectivamente.

Presunto agraviante: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado José Chirirno Chaviel

Tercero Interesado: Raúl Rodríguez Herrera, titular de la cédula de identidad N° 264.680.
Apoderado judicial: Abg. Rubén Rumbos Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930.

Acto impugnado: Sentencia definitiva de 18 de diciembre de 2008 dictada en el expediente Nº 14.143.

Motivo: Amparo constitucional
Expediente: Nº 5.500

Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Antonio De Andrade, asistido de abogados, contra decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.143 de la nomenclatura de ese tribunal, actuando como tribunal de alzada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera contra el hoy quejoso.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 28 de enero de 2009, acompañada de copias certificadas de las actas procesales correspondientes al expediente Nº 2.462/08 de la nomenclatura del juzgado del municipio Nirgua del estado Yaracuy dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.
El 3 de febrero de 2009 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se admitió el amparo, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona del Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel, así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de los ciudadanos Raúl Rodríguez Herrera, demandante en el juicio principal (como tercero interesado) para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública. Asimismo, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 3/2/2009 el abogado Rubén Rumbos Gil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raúl Rodríguez (tercero interesado) según poder que acompañó en copia simple, presentó escrito donde informa que: a) Detrás de la presente acción se esconde un fraude procesal, ya que la contraparte en su desespero para no permitir que se ejecute la sentencia en el tribunal de la causa (Juzgado del municipio Nirgua) intentó ante ese tribunal una demanda de tercería con solicitud de suspensión de la ejecución la cual fue admitida ordenándose la suspensión de la ejecución de la sentencia ataca por esta vía de amparo. b) Que el tribunal (de municipio) contrarió el artículo 376 del CPC por cuanto la actora no presentó instrumento público fehaciente para fundamentar la acción y no dio caución bastante. A pesar de ello, presentó ante el tribunal de distribución de primera instancia, según expediente Nº 35968, recurso extraordinario de invalidación contra la misma sentencia impugnada. c) Que al ser causas legales y procesales más no constitucionales lo que ha motivado dichas acciones hace inadmisible in limine litis este amparo. Que se corre el riesgo de que frente a tres pretensiones distintas contra la misma decisión se produzca sentencias contradictorias. d) Que se está gestionando un fraude procesal por que con esas actuaciones desleales se está impidiendo la continuidad del proceso y la ejecución de la sentencia. Finalmente, pidió al tribunal: 1º) Oficiar al juzgado tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial a fin de que remita copia certificada del expediente contentivo del recurso de invalidación, distribuido con el Nº 35.968 y 2º) Oficiar al juzgado del municipio Nirgua también de esta circunscripción Judicial, a los fines de que envíe a este tribunal copia certificada de la demanda de tercería propuesta por el ciudadano Vicente Betancourt Montoya contra los ciudadanos Raúl Herrera Rodríguez y Antonio De Andrade, así como del auto que admite la misma, tramitado por ese tribunal en el expediente signado con el Nº 2526/09. Con dicho escrito consignó copia certificada de actuación del cuaderno de medidas signado con el Nº 2.526/09 de la nomenclatura del tribunal del municipio Nirgua donde se suspende la ejecución de la sentencia, así como copia simple de la demanda y admisión de la tercería.
El día 5 de febrero de 2009 mediante auto se acordó oficiar lo conducente a los referidos tribunales mediante oficios Nros. 048 y 049 a fin de que remitan copia de las actuaciones referidas por el abogado Rubén Rumbos Gil.
El 6/2/2009 se agregó al expediente lo requerido al tribunal del municipio Nirgua, enviado a este Despacho mediante oficio Nº 3.300/79 a los folios 292 al 296.
Por auto del día 9/2/2009 se dejó sin efecto el despacho y el oficio Nº 036 librado el 3/2/2009, así como la boleta de notificación librada correspondiente al ciudadano Raúl Rodríguez.
El día 11 de febrero de 2009 se recibió del juzgado tercero de primera instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial copia certificada del expediente Nº 0097/2009 contentivo del recurso de invalidación de sentencia incoado por Vicente Betancourt Monto ya, y se agregó a los autos.
En fecha 16/2/2009 mediante auto se fijó para el día miércoles 18/2/2009 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual efectivamente se realizó en la fecha pautada.
Siendo la oportunidad para publicar el texto completo de la sentencia, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su propia competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de amparo fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado tribunal; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo
Señala el recurrente:
1. Que intenta acción de amparo constitucional contra la sentencia dicta el 18/12/2008 por el juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial toda vez que el acto recurrido es contrario a la conciencia jurídica y es lesivo a sus derechos constitucionales, puesto que fue dictado por el juez de la causa en alzada en franca violación a sus derechos de defensa, debido proceso y extralimitación de atribuciones, establecidos en el artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de la Constitución.
2. Que en fecha 4/8/2008 fue admitida por el Juzgado del municipio Nirgua de este estado, demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra él por el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera, respecto a un local comercial situado al lado del Restaurant Gran Parada Las Tunitas, sector Las Tunitas, edificio Colonial, local Nº 3, frente a la carretera Panamericana, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
3. Que luego de cumplidos todos los actos del proceso fue dictada sentencia definitiva primero por el Juzgado del municipio Nirgua declarando sin lugar la acción y luego por el tribunal primero de primera instancia en lo civil conociendo como alzada donde se declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda ordenando como consecuencia al demandado entregar el inmueble libre de personas y cosas.
4. Que la sentencia recurrida fue dictada por dicho tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia por haber sido confeccionada con el vicio de extralimitación de atribuciones al silenciar pruebas determinantes que de haber sido valoradas hubiesen dado como resultado un juicio de valor totalmente diferente en el juzgador de alzada, ya que fue dictada en violación grosera a la ley y a los principios generales del derecho, constituyéndose en definitiva, en un acto lesivo a la conciencia jurídica, lo cual traduce que la misma viola su derecho a un debido proceso y a la defensa garantizado por la Constitución en el artículo 49 ordinales 1º y 3º.
5. Que las circunstancias que vician de inconstitucionalidad la sentencia impugnada son:
- Violación del debido proceso y derecho a la defensa por falta de citación de tercero perjudicado con la sentencia.
Que tanto el a quo como el ad quem obviaron que en el proceso se mencionó como tercero a la empresa Bar Diversiones Pool Andrade, C.A. representada por el ciudadano Vicente Betancourt Montoya, quien jamás fue citada para comparecer en dicho proceso teniendo un interés jurídico actual, toda vez que desde la etapa de contestación a la demanda se evidencia que desde el año 2006 la misma mantiene actividades comerciales en el local objeto de controversia.
Que en la narrativa de la sentencia impugnada en amparo se desprende que fue promovido el acta constitutiva y estatutos de la empresa y al no ser tachado en su debida oportunidad quedó revestido de todo su valor probatorio haciendo fe entre las partes y terceros de la verdad del instrumento jurídico.
Que es claro que el juez dictante de la sentencia que se recurre determina la existencia de un tercero sobrevenido en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, quien no fue tomado en cuenta durante todo el procedimiento, no mencionándolo en el dispositivo de la sentencia ni mucho menos haciéndolo comparecer a objeto de que alegara y se defendiera.
Que advertida la circunstancia de la existencia de un tercero que debió ser traído al proceso mediante el mecanismo que el juez estimara conveniente, en modo alguno podía éste dictar sentencia de fondo sino reponerla al estado de citarlo, ya que con dicha actitud potenció la violación no sólo de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso de aquel, sino los de él al declararlo responsable y vencido en un juicio donde debió determinarse si aquel tercero tenía en su poder alguna excepción o acción que le liberara o condenara.
- Violación al debido proceso y al derecho a la defensa al dictarse un fallo carente de motivación, por cuanto la sentencia es ininteligible y contradictoria.
Que el juez se limitó a hacer una relación detallada de las motivaciones realizadas por el juzgador de municipio, pero cuando le corresponde acoger o no la doctrina del mismo, plasma en un solo considerando de su autoría intelectual y volitiva y con una serie de razonamientos incoherentes y carentes de toda técnica lógica, un fallo de condena contrario, plagado, las más de las veces de errores ortográficos inadmisibles para una instancia que debe presumirse especializada.
Que no ha sido ello lo más criticable, sino el hecho de que los únicos razonamientos usados, supuesto de hecho y de derecho de la sentencia resultan tan ilógicos, ininteligibles, enrevesados y contradictorias los unos con los otros, que no se sabe a ciencia cierta, cual fue la razón que tuvo el sentenciador para condenarlo en dicha causa.
Que el fallo tiene una motivación ininteligible y ambigua al no saberse a ciencia cierta que es lo que quiso decir en su motiva, razón por la cual tal proceder infringió en su perjuicio el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial eficaz y efectiva, actitud violatoria además de su derecho a la defensa que consagra la Constitución en su artículo 49 ordinales 1º, 3º y 4º por lo que el referido fallo debe ser declarado nulo y mandada a dictar nueva sentencia de fondo sobre el asunto, corrigiendo el vicio de motivación contradictoria e ininteligible que a este se le imputa.
- Violación al derecho a la defensa y debido proceso en que incurre el fallo cuestionado por desaplicación grosera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra que son irrenunciables las disposiciones que benefician o protegen a los arrendatarios y que son nulos todos los acuerdos que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.
Que dicha normativa es de orden público y busca proteger al débil jurídico, quien, en este caso es el arrendatario.
Que se evidencia claramente que el juez basó su decisión en lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes y aplica para resolver solo las normas generales de derecho común y en modo alguno, se pronuncia sobre la pluralidad de contratos cursantes en los autos que consagraban el uso de expendio de licor realizado por él en el local arrendado.
Que de haber aplicado la ley y las consecuencias jurídicas se hubiera dado cuenta el sentenciador que “al sustraer el contrato de los efectos de haberle cambiado el objeto del mismo, resultaba en un menoscabo de los derechos a que ya tenía por estar plasmado dicho derecho de uso en la gran variedad de contratos antecedentes y e consecuencia, el cambio de dicha cláusula no debió jamás considerarse como lo hizo el juzgador, como una renuncia a tal derecho”.
Que el juzgador soslaya y desprecia en su totalidad la aplicación de esas normas especiales lo que hace en forma grosera y siendo como son derecho positivo y vigente debieron ser el fundamento para tomar cualquier resolución en el proceso.
Que tampoco determina si estaban en presencia de una relación contractual a tiempo determinado o indeterminado según la ley y silencia en su fallo la multiplicidad de contratos existentes entre las partes desde el año 1991 hasta la fecha en que se introdujo la demanda, los que de haber sido valorados y no silenciados como pruebas fundamentales a la resolución del conflicto, hubiesen dado lugar a otra interpretación para obtener la respectiva conclusión de derecho aplicable a ese asunto sometido a su consideración.
Fundamentos.
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 25, 26, 49, ordinales 1, 3, 4 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Petitorio.
Que se declare con lugar el amparo en la definitiva.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de ejecución del fallo recurrido hasta tanto se resuelva la acción de amparo.

De la audiencia constitucional
En la audiencia constitucional celebrada el 18 de febrero de 2009, estuvo presente el ciudadano Antonio De Andrade (recurrente), asistido por las abogados Josefina Perfetti y Adriana Rodríguez, interviniendo en dicho acto la primera de las abogadas mencionadas. Así mismo compareció el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano Raúl Rodríguez Herrera y el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, juez del tribunal que dictó la decisión impugnada. Se dejó constancia que a la hora de iniciarse el acto no se encontraba en el recinto el Abg. Harold D’ Alessandro, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentándose a las 10:10 minutos de la mañana la abogado María Carolina Márquez, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Yaracuy, quien expresó que en su oportunidad legal esa representación fiscal emitirá su opinión respecto a esta acción de amparo. En la audiencia también intervino la juez que suscribe la presente decisión haciendo algunas preguntas a la parte recurrente todo lo cual quedó registrado en forma sucinta en acta y grabada además en casette a los efectos legales. Una vez realizadas las intervenciones correspondientes, el tribunal, tomado el tiempo necesario para el examen de las actas y de las intervenciones realizadas declaró improcedente el amparo por las razones que de seguida se explican.

Consideraciones para decidir
En la solicitud de amparo el recurrente denuncia violación del debido proceso y el derecho a la defensa por parte del juzgado primero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial en la sentencia de 18/12/2008 por falta de citación de un tercero, por dictarse un fallo carente de motivación, y finalmente, por haber desaplicado groseramente el sentenciador de la alzada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Analicemos cada una de las denuncias.
PRIMERO: Denuncia violación al derecho de la defensa y debido proceso con fundamento a que no hubo citación en la causa de resolución de contrato de arrendamiento de una sociedad mercantil denominada BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE CA, que califica de tercero.
Afirma que tanto el Juzgado del municipio Nirgua como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción, obviaron mencionar como tercero a la citada sociedad mercantil representada por el ciudadano Vicente Betancourt Montoya. Señala que jamás fue citada para comparecer en aquel proceso (de resolución de contrato de arrendamiento) no obstante tener un interés jurídico actual, ya que desde la etapa de contestación a la demanda (en aquél proceso) se evidenció que desde el año 2006 la citada sociedad mercantil tendría actividades comerciales en el local objeto de controversia.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente de la contestación de la demanda en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no se desprende que el demandado, ciudadano Antonio De Andrade (hoy recurrente en amparo) haya llamado a tercero alguno a la causa. Tampoco consta que aquella sociedad mercantil haya concurrido voluntariamente a dicho proceso a alegar lo que a bien tuviera a su favor. Se hace esta acotación (aun cuando no es de orden constitucional) porque de acuerdo al sistema previsto en nuestro ordenamiento jurídico la venida de terceros a un proceso se hace de dos formas: de forma forzosa, por petición de partes o de manera voluntaria, nunca de oficio como sugiere el recurrente.
En cuanto a que se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso con fundamento a que no hubo citación en la causa de resolución de contrato de arrendamiento de la referida sociedad mercantil denominada BAR DIVERSIONES POOL ANDRADE, C.A., es claro para este tribunal constitucional que tal argumento constituye una defensa que no correspondía alegarla al recurrente sino a la citada sociedad mediante una acción que ella misma interpusiera. De hecho, consta en actas que la citada persona jurídica prefirió utilizar las vías ordinarias como son la tercería y el juicio de invalidación. Luego, no puede arrogarse el recurrente una representación que no tiene para denunciar los derechos de un sujeto distinto a su persona.
Así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 11 de julio de 2008, en el expediente Nº 07-1341, cuando, respecto a la legitimación para accionar en amparo, dice:
“…Sobre ese particular, debe indicarse que esta Sala Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional le corresponde a la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales. (Ver sentencias emanadas de esta Sala Constitucional números 94 del 15 de marzo de 2000; 1807 del 28 de septiembre de 2001; 2.177 del 12 de septiembre de 2002; 2.042 del 2 de noviembre de 2007 y; 803 del 14 de mayo de 2008).
En tal sentido, se afirma que esta singular acción de tutela ostenta un carácter personalísimo atribuida en exclusividad a la víctima del agravio constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos o difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Constitución, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que - dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad - no puede procurarse por sí mismo tal defensa, lo cual no ocurre en el caso que hoy nos ocupa…” (Negrita del tribunal constitucional).

Como quiera que la acción de amparo sólo puede ser ejercida por quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, tal denuncia se desecha. Así se decide.
SEGUNDO: En torno a la denuncia de silencio de pruebas ha dicho la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, en sentencia de fecha 16/4/2008, dictada en la causa Nº 07-1457, lo siguiente:
“…la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia; así, en ese sentido, esta Sala estableció:
Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho constitucional al debido proceso, configurada, según la apoderada judicial del accionante, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió en error de derecho al atribuirle a instrumentos o actas del proceso menciones que no contenía, constituyéndose así una suposición falsa al dar por demostrado hechos con pruebas que no aparecían en autos, al igual que incurrió en error de juzgamiento por haber silenciado la valoración de las pruebas.
Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. n.° 3149/02; caso: Edelmiro Rodríguez Lage. Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otra decisión, expuso:
El a quo declaró improcedente la demanda de amparo por cuanto lo que se pretende impugnar, mediante amparo, es el criterio de valoración de pruebas del supuesto agraviante y ello pertenece a la autonomía que concede a cada juez el ordenamiento jurídico y que no es susceptible de impugnación mediante amparo. Además, señaló que, en autos, no se observó violación del derecho a la defensa o a la tutela judicial eficaz.
La Sala concuerda con la decisión del a quo por cuanto las violaciones que adujo la parte actora en su libelo, se fundamentan en una inadecuada valoración de pruebas en la que supuestamente incurrió el tribunal de la causa en el proceso de desalojo. En este sentido, la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy) (s. S.C. n.° 2073/04; caso: María Aurora Quero. Resaltado añadido).
En un acto decisorio, más reciente, insistió:
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.
Esta argumentación que en muchos casos presenta el accionante, cuestionando la valoración que hacen los jueces en sus decisiones, ha sido muchas veces analizada por esta Sala y con respecto a ello se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. Y en el caso de autos, la parte actora se limitó a denunciar la falta de valoración de pruebas documentales que demostraban la propiedad del inmueble objeto de comodato, siendo que el juicio no versaba sobre la titularidad del inmueble sino sobre el cumplimiento del contrato de comodato.
En razón de los argumentos expuestos, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en todas sus partes el fallo apelado que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta. Así se declara. (s. S.C. n.° 1850/07; caso: Carmen Josefina Best Dávila. Resaltado añadido)…”.

Del fallo parcialmente transcrito se colige que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, de allí que tal actividad de juzgamiento, que incluye la actividad probatoria, no es objeto de análisis en un proceso de amparo, a menos que exista una falta absoluta de valoración de pruebas (promovidas oportunamente) o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una o algunas de ellas, que, por ser determinante en el dispositivo del fallo, conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado.
Por lo tanto, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, pues una actuación en estos términos convertiría al tribunal constitucional en una tercera instancia. Sólo estaría autorizado a examinar tales asuntos en los supuestos excepcionales mencionados.
Con base en lo expuesto no consta en la solicitud de amparo que el recurrente haya indicado, de manera precisa, cuál o cuáles medios de pruebas dejaron de examinarse en la sentencia recurrida, para llegar a la conclusión de que de haber sido valorados tales medios hubiese dado como resultado un juicio de valor diferente. Al no hacerlo coloca a este tribunal en la imposibilidad de determinar tal argumentación, pues no corresponde a este órgano en instancia constitucional entrar a examinar todas y cada una de las pruebas por cuanto realizar esa actividad lo constituiría -como se ha dicho- en una tercera instancia.
En todo caso se constata de la sentencia que no hubo silencio de pruebas por cuanto el juez de la recurrida examinó instrumentos probatorios como fue, por ejemplo, el contrato de arrendamiento de fecha 1º/2/2007. También consta que desecho los contratos de arrendamiento suscritos el 22/8/1991 y 1º/3/1996, respectivamente. Ahora, que tales razonamientos no sean válidos para alguna de las partes, no es un asunto que corresponda examinar al juez de amparo, dada la autonomía de juzgamiento que tiene el de la instancia. Por lo expuesto se desecha la denuncia de silencio de pruebas. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, el quejoso delata violación al debido proceso y al derecho a la defensa al dictarse un fallo carente de motivación, ya que a su parecer la contenida en la sentencia resulta ininteligible y contradictoria. Argumenta que el juez de la recurrida se limitó a hacer una relación detallada de las motivaciones realizadas por el juzgador de municipio, y que cuando le correspondió acoger o no la doctrina del mismo, plasmó en un solo considerando de su autoría intelectual una serie de razonamientos incoherentes y carentes de toda técnica lógica.
Respecto a este vicio (falta de motivación) sólo procedería en materia de amparo cuando la denuncia sea tan manifiesta y obvia que ciertamente impida conocer las motivaciones que tuvo el a quo para llegar a las conclusiones explanadas en su decisión, situación que no es el caso de autos, por cuanto, sin entrar a calificar la técnica utilizada por el tribunal para explanar sus razonamientos, éstos si se desprenden del fallo recurrido.
Se reitera lo expuesto en la sentencia citada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal relativo a que el juez de la instancia dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, a menos que sean disparatadas o ilógicas, situación, como ha quedado dicho, no es la de autos. Así se decide.
CUARTO: Dice que hubo desaplicación grosera de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Afirma que las normas de la referida ley son de orden público, que son irrenunciables las disposiciones que benefician o protegen a los arrendatarios, que son nulos todos los acuerdos que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos. Igualmente, expresa que la citada normativa busca proteger al débil jurídico, quien, en este caso es el arrendatario. Que el juez basó su decisión en lo establecido en el último contrato celebrado entre las partes y que aplicó para resolver sólo las normas generales de derecho común y en modo alguno se pronunció sobre la pluralidad de contratos cursantes en los autos que consagraban el uso de expendio de licor realizado por él en el local arrendado.
Sobre lo dicho hay que decir que ciertamente las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son de son de orden público, dictadas en protección del arrendatario, no obstante, su violación, en principio, genera la nulidad relativa sólo invocable por él mismo. En casos específicos la actuación es de oficio. Luego, si debió pronunciarse de oficio el tribunal recurrido y no lo hizo el aquí quejoso debió también indicar a este tribunal constitucional cuales fueron esas normas que por dejar de aplicarse le conculcaron los derechos constitucionales denunciados.
No explica el recurrente cuáles normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, beneficiándole no le fueron aplicadas. Sólo hace alusión a ellas en sentido general. Tampoco dice qué acuerdo, tomado entre los sujetos del arrendamiento, debió anularse por implicar renuncia, disminución o menoscabo de derechos.
Finalmente, en cuanto a la denuncia que hace el recurrente (como arrendatario) de ser el débil jurídico de la relación arrendaticia, si bien, en muchos casos es así, debido al estado de necesidad de éste y a la abrupta e incontrolable vocación del hombre por la riqueza desmedida, ello debe examinarse de manera ponderada, pues, también el arrendatario es sujeto de derecho en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que debe ser protegido con iguales oportunidades y sin discriminaciones.
Luego para que tal denuncia pudiera ser evaluada ha debido explanar y demostrar que ante una posición de poder desmesurada del arrendador él se ha visto impedido de ejercer sus derechos y defensas. Nada de lo cual fue argumentado en este aspecto. Sólo reiteró lo que había dicho ya en cuanto a la denuncia de silencio de pruebas, en el sentido de que no fueron examinados la pluralidad de contratos cursantes en los autos.
En todo caso, tal desaplicación de norma correspondería alegarlo en un recurso de casación, que si bien es cierto, no procede en el caso de autos, no por ello se hace procedente per se la vía de amparo, la cual -reiteramos- está limitada a la denuncia de violación de normas de orden constitucional. Así se decide.

En cuanto a la petición formulada por el apoderado judicial del tercero interesado referente a que se declare la existencia de un fraude procesal porque con la interposición de una tercería y un juicio de invalidación se pretende impedir la ejecución de la sentencia, se desestima, ya que la vía de amparo no es idónea para tramitar denuncias de esta naturaleza por cuanto no se cuenta con un término probatorio amplio como si lo hay en el juicio ordinario. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 8 de mayo de 2008 en el expediente Nº 07-1139, que dice:
“…esta Sala reitera, una vez más, que no es el amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para que se ventile la pretensión de declaratoria de fraude procesal, en virtud de que, debido a las formalidades que fueron cumplidas y a la apariencia que crea la colusión, no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, que se desmonte la armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no siempre es posible el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En ese sentido, esta Sala en sentencia n.° 1085 que expidió, el 22 de junio de 2001 (Caso: Estacionamiento Ochuna C.A), señaló lo que sigue:
Esta Sala reitera una vez más, que la pretensión de amparo constitucional con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncien el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible…”. (subrayado del tribunal).


Decisión
Por tales razones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano Antonio De Andrade, asistido de abogados, contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 14.143 de la nomenclatura de ese tribunal, relacionado con el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue el ciudadano Raúl Rodríguez Herrera contra el hoy quejoso.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
En San Felipe a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez constitucional,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha siendo las 3:05 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco