República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198° Y 149°
codigo 14.176
DEMANDANTE: Abogado SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.801, Inpreabogado Nº 124.552, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.685.
DEMANDADO: YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.337.275.
MOTIVO:
Visto con informes de la parte Actora. DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-5.337.275, asistida por el abogado RAMON OROZCO ALVARADO, Inpreabogado Nº 103.195, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, le ha incoado la Abogado SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.801, Inpreabogado Nº 124.552, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 11.275.685 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 17 de diciembre de 2008, la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandad antes identificada, contenida en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandad antes identificada, contenida en el Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Con Lugar la presente demanda. CUARTO: Se ordena a la parte demandada YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, ya identificada hacerle entrega material a la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS; PLENAMENTE IDENTIFICADA, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue efectuada el día 14 de enero de 2009, por la ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, asistida por el abogado RAMON OROZCO ALVARADO, Inpreabogado Nº 103.195, y oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 19 de enero de 2009, por lo cual se considera realizada la apelación dentro del lapso oportuno, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento en virtud del sorteo de distribución realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2009, siendo recibida dichas actuaciones en esta alzada en fecha 09 de enero de los corrientes, habiéndosele dado entrada con fecha 21 de enero de los corrientes y fijándose el décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, llegada la oportunidad establecida para sentenciar la presente apelación, lo hace bajo los siguientes fundamentos.
Análisis de la sentencia apelada.
La sentencia del a- quo, determinó la declaratoria con lugar de la demanda que por desalojo de inmueble, instauro la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, frente a la ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, ordenando la entrega del inmueble a la parte actora, concediendo para ello un plazo de seis (06) meses contados a partir de que resultase firme dicha decisión. Condenó en costas a la parte demandada.
Esta instancia comparte esa decisión, aunado al hecho de que por la naturaleza del fallo, así se establece.
Sobre el fondo de la controversia, la decisión recurrida centró su estudio en dos aspectos: 1) El contenido en el ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil, 2) y el contenido en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron declaradas sin lugar por el A-QUO.
En efecto las causas de terminación de este tipo contractual (contratos a tiempo indeterminados) difieren de las causas para la terminación de los contratos de arrendamiento a tiempo determinado. En aquellos, como es lógico, está en primer lugar la expiración del término del contrato, las generales de terminación para todos los contratos y, las que específicamente se establezcan en el respectivo contrato de arrendamiento. En el caso de los contratos a tiempo indeterminado: verbales o por escrito, el desalojo sólo es procedente, conforme a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
Ahora bien, dentro de los requisitos formales de la sentencia, informa la norma, (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) están, entre otros, la determinación del tema a decidir, es decir que, precise en forma clara, lacónica y sintética de los términos como quedó planteada la controversia. Esto se logra mediante una comparación y análisis del libelo y de la contestación que haga el accionado, se observa en el texto de la recurrida, el cumplimiento de esa formalidad extrínseca, en consecuencia pudo determinar el a quo, cuales hechos fueron admitidos y cuales hechos fueron controvertidos, lo que serviría de instrumento para la valoración probatoria, que fundamentara su decisión.
En el caso de marras, es una acción por desalojo, fundada en el artículo 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llagando a una declaratoria con lugar de la acción.
A continuación, procede esta alzada a establecer los elementos de hecho y de derecho relativos al objeto del proceso, y lo hace en los siguientes términos:
I) Límite de la controversia.-
Expuso la parte actora ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, antes identificada, haber celebrado contrato, a tiempo indeterminado, de arrendamiento con la ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, antes identificada, en fecha 29 de noviembre del año 2004, sobre un inmueble ubicado en la urbanización la ROSALEDA, Avenida Libertador con la carretera Panamericana, Vía Cocorote casa Nº 86 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de su propiedad, señalo que la demandada en forma reiterada se le ha solicitado desaloje dicho inmueble, a lo cual se ha negado y que esto le ha causado perjuicio grave a sus derechos e intereses y por la necesidad de ocupar dicho inmueble, por esa razón demanda por desalojo a la ciudadana YURIS MATA; Invocó como fundamento de derecho el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Consignó con el libelo: documento de propiedad del mencionado inmueble, mediante los cuales se acredita la propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento, constancia de residencia emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, constancia de trabajo expedida por la oficina de recursos humanos del hospital DOCTOR PLACIDO DANIEL RORIGUEZ RIVERO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, constancia de estudio, contrato de servicios de taxi, publicación del cartel del periódico “EL YARACUYANO” y que las mismas fueron cumplidas de conformidad con el articulo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
En su contestación, la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda, alegó la inexistencia de fundamento legal ni de hecho en el libelo, que sólo se limitó el apoderado actor a invocar la disposición legal del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la acción es genérica, sin señalar como se llenaron los supuestos y exigencias procesales señalados por el legislador, para que se materialice la pretensión. Opuso como defensa de fondo las cuestiones previas 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los términos del libelo encontramos que la parte actora si bien, señala la norma sustantiva que genera la acción de desalojo, especifica los hechos en la premisa legal, es decir la necesidad que estaría urgida de ocupar el inmueble arrendado, ya que se encuentra residenciada en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en el edificio San Judas Tadeo, primer piso, apartamento Nº 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y que dicho inmueble le ha sido requerido en función del vencimiento contractual, por lo que no tiene otra vivienda donde habitar y que se encuentra laborando actualmente en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy, desempeñando el cargo de medico especialista I, igualmente manifestó que tiene una hija de 6 años y se encuentra estudiando primer grado de educación primaria en la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, finalmente manifestó el actor que se encuentra en estado de gravidez y las circunstancias de hecho que demostraran esa necesidad. Sobre la existencia del contrato de arrendamiento y su modalidad de indeterminado, tal afirmación fue admitida por el demandado en su contestación, con el alegato de que el contrato fue celebrado a título personal. Sería en consecuencia éste, el único punto debatido.
Observa esta instancia que la demanda se admite generalmente, desde el punto de vista extrínseco, es el escrito por el cual se entabla o inicia un procedimiento. Intrínsicamente en cuanto a su contenido, es una afirmación de que existe una situación de hecho, jurídicamente protegida por una norma de derecho positivo y que se requiere jurisdicción para que actualice la protección de ese bien e intervenga con ese fin en un conflicto entre dos o más intereses.
En efecto debe estar determinado un hecho, independientemente de que pueda ser probada su existencia en el curso del proceso, para que pueda ser admitida esta demanda.
En la oportunidad de ley, ambas partes promovieron pruebas.
La parte actora ratificó los alegatos del libelo y de los documentos consignados con esta, promovió mérito de los autos. Promovió testimoniales, en todo caso no fueron evacuadas las testimoniales promovidas y un documento autenticado por ante la notaria publica de san Felipe.
La parte accionada promovió: mérito de los autos, señalando el reconocimiento expreso de la parte actora, que el inmueble se encuentra ocupado por ella, el documento consignado con la contestación de la demanda dan fe de la existencia de la relación arrendaticia indicada, De su contestación, como antes se apunto, hubo admisión de la existencia del contrato a tiempo indeterminado, y así se decide.
Ahora bien no cabe la menor duda de que la pretensión que hizo la actora esta dentro del supuesto antes mencionado ya que si bien es cierto que la necesidad de ocupar el inmueble esta probado también es cierto que la parte demandada no trajo un argumento fehaciente capaz de revertir lo alegado por la actora, es tanto así, qué cuando la parte actora consigno el contrato de arrendamiento notariado donde se prueba la relación arrendaticia entre NELLYS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.476.121, y ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, antes identificada sobre un inmueble ubicado en el edificio san judas Tadeo, primer piso, apartamento Nº 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la demandada no tacho, ni impugno, ni hizo oposición a la admisión en la promoción como prueba de este instrumento por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento civil y así se decide.
En cuanto al documento de propiedad que cursa en los folios 9 al 16, donde se evidencia que la actora es propietaria del inmueble objeto de la pretensión, no cabe duda de su autenticidad ya que es un documento publico y no fue impugnado ni tachado por la parte demandada por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto al documento del contrato de arrendamiento observa este sentenciador por cuanto la parte demandada admitió como valido dicho contrato y no hizo ninguna oposición ni tacho se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la constancia de residencia este juzgador le da pleno valor probatorio ya que es un documento administrativo público emanado de un funcionario público y el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Con este documento la parte actora efectivamente probo que no se encuentra habitando el inmueble de su propiedad por lo que concatenado con lo expresado en la pretensión sobre el hecho de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por lo que el ad-quo hizo correctamente la valoración el cual este sentenciador se acoge a este criterio valorativo, y así se decide.
En cuanto a la constancia de residencia emanada del Concejo Comunal este sentenciador le otorga valor probatorio en cuanto a la declaración que de ella se emana por cuanto se tiene como cierto su contenida, prueba que efectivamente que la parte actora no reside en el municipio san Felipe del estado Yaracuy todo de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.
En cuanto a la partida de nacimiento de la niña ALIANNY ADRIANA, por ser un documento publico, emanado de un funcionario publico este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil, aunado a que con esta prueba la parte actora probo que la necesidad de ocupar el inmueble también esta dada al hecho de proteger la integridad intelectual y física que están obligados los padres a darles a sus hijos y que este derecho esta protegido constitucionalmente, por lo que el estado esta obligado a brindarle protección a los niños, niñas y adolescentes, y así se decide.
En cuanto a la constancia de estudio que fue consignada, observa este sentenciador que la misma es un documento privado emanado de un tercero y producido por una sociedad mercantil y el mismo debía ser ratificado en juicio por medio de la prueba testifical por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.
En cuanto al documento privado consignado este sentenciador le da la misma valoración del documento anterior y así se decide.
Finalmente con respecto a la publicación este sentenciador no le da ningún valor probatorio por cuanto el mismo no fue autorizado como se evidencia por ningún tribunal todo de conformidad con el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la parte demandada ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado RAMON OROZCO ALVARADO, titular de la cedula de identidad numero v- 4.965.644, Inpreabogado Nº 103.195, en consecuencia queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 17 de diciembre de 2008.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida totalmente, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá la parte ganadora estimar en la forma y oportunidad que establece la ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL.
La Secretaria Acc.
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
Exp.- 14.176
EJCC/bv
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