REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 14.179
ACTORA: COVASSO NEREO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-81.721.589
APODERADOS: Abogado CARLOS RAFAEL ABREU GRANADO y CAROLINA MARIA ABREU RIVERO, Inpreabogado Nros. 18.934 y 104.177 respectivamente
DEMANDADO: DAYANNA HILDERGARTT SANOJA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 12.264.465
APODERADA: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogado Nros. 73.225
Visto el escrito presentado por la ciudadana DAYANA HILDERGART SANOJA MONTILLA, plenamente identificada, asistida por la Abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, Inpreabogado N° 73.225, donde opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, en sus ordinales 2° y 9°, concatenado con el articulo 174, alegando que el libelo carece de precisión en la identificación del demandante, por cuanto indica en su demanda que actúa en su condición de arrendatario, cuando en realidad es el arrendador y que no indico el domicilio del demandante.
ESTE TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Se observa en el libelo de demanda que el ciudadano NEREO COVASSO, presenta demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando su condición de arrendatario, cuando en realidad es arrendador, el Tribunal considera que dicha contradicción es un defecto de forma, una trascripción errada en el libelo de demanda, que no afecta en absoluto el cabal desenvolvimiento de la causa, puesto que en el contrato de arrendamiento cursante a los folios 04 al 07, anexo al libelo de demanda, se identifica al hoy demandante como LA ARRENDADORA, y sin embargo, las partes suscribieron el mismo, sin ninguna objeción observable. Por lo tanto este Tribunal, considera que no debe prosperar la oposición de la Cuestión Previa 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem. Así se decidirá.
En cuanto a la oposición de la Cuestión Previa 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida con el ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem, considera el Tribunal que la identificación del domicilio es un requisito necesario, en virtud de la seguridad y certeza que se brinda a las citaciones y notificaciones, se observa en el libelo que se estableció como domicilio procesal en la calle 12 N° 12-9, San Felipe, Estado Yaracuy, reafirmándolo nuevamente en el poder apud acta, cursante a los folios 26 y 27 del expediente, por lo que considera este tribunal que si cumple con el requisito exigido con el Ordinal 9° articulo 340. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del Artículo 340 ejusdem y; SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo con el ordinal 9° del Artículo 340 ejusdem.
No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
EJCH/eq
Exp. 14.179
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