REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 198° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 14.180
ACTORA: BELTRAN NORA MAGALY.
APODERADOS: Abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nro. 34.902.
DEMANDADO: INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ, C.A. REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EMILIO ACOSTA DIAZ.
APODERADO: RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930
MOTIVO: APELACION

I
Conoce este Juzgado de Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero del año en curso, contra el auto dictado por el Juzgado del Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 13 de enero de 2009, dictado en el expediente N° 2516/08, pieza uno (01), nomenclatura, relativas al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la ciudadana NORA MAGALY BELTRAN, contra la empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ, C.A., representada por el ciudadano: EMILIO ACOSTA DIAZ, donde declara que por error involuntario del tribunal al momento de admitir las pruebas presentadas por la parte actora, omitió pronunciarse sobre la prueba de exhibición, subsanando dicha admisión y ordenado la intimación del ciudadano EMILIO ACOSTA DIAZ, en su carácter de Representante Legal de la Empresa INVERSIONES AGROPECUARIAS ACOSTA PEREZ, C.A. exhiba instrumento fecha 30 de septiembre de 1997 (1997), anotado bajo el Nº 624 del Libro de Reconocimientos.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 14 de enero del año en curso, ordenándose remitir copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tenga que indicar el Tribunal las cuales fueron remitidas por medio de oficio Nº 3300/35.
Recibidas las mismas por distribución en fecha 30 de enero de los corrientes, se les dio entrada por medio de auto de fecha 04 de febrero, fijándose para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

II
Llegado el momento de analizar el auto apelado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conoce esta alzada de la apelación de un auto de fecha 13 de enero de 2009, emitido por El a-quo (Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy), en el cual corrigió la omisión de haber omitido el plazo para la exhibición del documento reconocido, que fue promovido en copia simple por la parte demandante, a pesar de haber sido admitido, el cual no reposa en las copias certificadas que conforman este expediente, dicho auto de admisión del documento promovido y pese de la poca información, este tribunal de alzada observa: Ciertamente los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando por error involuntario omiten cualquier pronunciamiento con respecto al procedimiento, la misma ley adjetiva le otorga al Juez la facultad de corregir tales actuaciones, para no incurrir en violación de algún principio procesal, como seria por ejemplo el silencio de prueba, dicha facultad esta prevista en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, al respecto dice el procesalista EMILIO CALVO BACA en sus comentarios lo siguiente:
“La teoría señala que si son de mero procedimiento, los debe corregir el juez de la misma instancia; si afectan la sentencia, los vicios debe corregirlos el tribunal de alzada, anulando el fallo o sentencia de la primera instancia y ordenada la reposición al estado que lo determina la sentencia,….”
En ese sentido, en el caso de marras se observa igualmente que el documento cuya exhibición se solicita no es mas que el contrato de arrendamiento reconocido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy en funciones notariales y cumple con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo constituyendo este el Instrumento fundamental de la demanda, por lo que este tribunal no concibe la necesidad de declarar procedente esta apelación toda vez que la parte demandada no tendría ningún inconveniente en exhibir dicho documento, no observando quien decide motivo para no apoyar la posición y corrección del tribunal a-quo, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada admite la prueba de exhibición del documento reconocido, y promovido por el demandante, en consecuencia se ordena al tribunal a-quo, proceder a su evacuación todo de conformidad con el articulo indicado y así se decide.

III
DECISIÓN
En fuerza de los motivos de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, ejercida por la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 13 de enero de 2009.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veinticinco (25) días de febrero de 2009.

El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc, Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se publicó, fijó y cumplió con lo ordenado en la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. La Secretaria Acc,
Abg.; GREISLY JAMES RIVERO

Exp.- 14.180
EJCC/gjr