REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia por demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el Abogado: RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS JOSUE ROVERO PEREZ, GUSTAVO GERVACIO MATHEUS, FRANK JOSE GONZALEZ PARADA y NESTOR ALI QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.786.967, 7.423.890, 11.276.678 y 12.078.761, respectivamente, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LESIONES CORPORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, (causado al ciudadano Luis Josué Rovero Pérez), contra los ciudadanos: CRISANTA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, BINMING ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.816.716 y 17.882.093, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle 93,B. el Carmen Sur, diagonal a la bomba del antiguo terminal en Distribuidora Colombia Blummers, Valencia del estado Carabobo, y el segundo domiciliado en la carrera 8 entre Calles 7 y 8, Piritu del estado Portuguesa; así como a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

Admitida la demanda en fecha 18 de Mayo de 2004, el Tribunal emplazó a los demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con las previsiones contenidas en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas compulsas, despachos y oficios para las citaciones de los demandados de los mismos.

Consta al folio Trescientos Catorce (314) del expediente, auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Noviembre de 2006, en el cual inquiere al alguacil de este Juzgado a lo fines que dé información sobre oficios N° 912/2004 y 913/2004, librados al Juzgado del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y al Juzgado Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente, y dando cumplimiento al mismo el Alguacil de este Tribunal declara:

“…DECLARO: Visto el auto que antecede informo al tribunal que los despachos librado en fecha 22 de Diciembre de 2004, dirigidos al Juzgado del Municipio Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el oficio N°. 912 y el Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N°. 913, no han sido enviados, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada en la presente causa, no ha sufragado los gastos para las copias que van anexas en los referido despacho…”

Ahora bien, observa la que sentencia, que desde el Trece (13) de Noviembre de 2006, las partes no dieron impulso procesal, lo que conlleva, que no hubo actuación por ninguna de las partes, transcurriendo más del lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención…”

De conformidad con la norma transcrita aplicada al caso de autos, se observa que al haber transcurrido más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento por las partes, ha operado la perención de la instancia, la cual por ser una institución de orden público, se verifica de pleno derecho, razón que lleva a éste Tribunal a declararla de oficio, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES, LESIONES CORPORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoado por el Abogado: RAMON N. GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS JOSUE ROVERO PEREZ, GUSTAVO GERVACIO MATHEUS, FRANK JOSE GONZALEZ PARADA y NESTOR ALI QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.786.967, 7.423.890, 11.276.678 y 12.078.761, respectivamente. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente 5702.-

La Jueza,

Abg. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) Se publicó y registró la anterior decisión, igualmente se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero