REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.377.151, domiciliado en la calle Páez con Yaracuy, casa N° 7-2, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido ciudadano, en virtud que por error involuntario en la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de este estado, quedó asentado de manera incorrecta su nombre, en el sentido que aparece como FREDY PAUL, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto: FREDDY PAUL, motivo por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento; y a los fines de probar sus alegatos, consignó junto con el escrito de solicitud, la documentación que consideró necesaria, tales como copia certificada de su Partida de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, así como la emanada de la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Defunción de su difunta esposa, copia fotostática de su cedula de identidad, de su pasaporte, y del titulo de universitario, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 9, ambos inclusive del expediente.

En fecha: 03 de Noviembre de 2008, se admitió en forma Sumaria dicha solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 132 Ejusdem, siendo notificada la misma, tal como se evidencia al folio 15 del expediente, así mismo presento escrito de opinión favorable emitida por la referida Fiscalía en fecha 11 de Noviembre de 2008, el cual consta al folio 14 del expediente.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

U N I C O

Observa la sentenciadora que de los recaudos consignados junto al escrito de solicitud, los cuales se refieren a: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del accionante, emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy y por la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, 2) copia certificada del Acta de defunción de su difunta esposa, documentos éstos que al ser concatenados entre sí; se evidencia lo alegado por el actor en su escrito libelar, ya que se demuestra que el nombre con que se identifica es FREDDY PAUL, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem; y consignó así mismo copia por el procedimiento fotostato de la Cédula de Identidad, copia fotostática del pasaporte y del titulo de médico cirujano de dicho ciudadano y de autos se evidencia que no fue impugnada durante el transcurso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor de fidedigno, conforme a lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En este orden de ideas se evidencia de autos, que el solicitante en fecha 15 de Enero de 2009, consignó Datos filiatorios, expedido por la Oficina Onidex La Victoria, estado Aragua, donde se demuestra que el nombre con el cual se identifica es FREDDY PAUL, así mismo fue agregado a los autos en fecha 16/02/2009, los datos filiatorios del prenombrado ciudadano, expedido por la Onidex, Archivo Central Caracas; documentos éstos que por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem.

Del análisis de las pruebas traídas a los autos en el presente asunto, en criterio de quien sentencia es que lo alegado por el actor en su escrito libelar quedó demostrado con los documentos traídos a los autos, los cuales fueron valorados por el Tribunal y se evidencia que los mismos no fueron tachados ni impugnados en el curso del juicio, por lo que en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano: FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, por haber demostrado el error que adolece la partida en referencia y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la acción de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: FREDDY PAUL HERRERA HERRERA, Venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.377.151, domiciliado en la calle Páez con Yaracuy, casa N° 7-2, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio: ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, Inpreabogado Nº 25.667. En consecuencia corríjase la partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Principal para Nacimientos llevados en el año 1948, bajo el Nº 124, en el sentido que donde dice: “…tiene por nombre: “FREDY PAUL”…”, se corrija y en adelante diga: “…tiene por nombre: “FREDDY PAUL”…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse al organismo correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°.7064.
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria


Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En ésta misma fecha y siendo las 09:30.a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria


Abg. Karelia Marilú López Rivero.