REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°
Expediente N° 5686
PARTE ACTORA : YOVIRKA MILENA HERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nro. 17.469.678, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA : YARIANA SUAREZ, Inpreabogado No. 96.761
PARTE DEMANDADA : EDIXON ALEXANDER OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.928, domiciliado en la avenida Los Leones, calle 04, sector Monte Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
MOTIVO
: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA.
Vista la anterior demanda, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 06 de febrero de 2009, suscrita y presentada por la ciudadana YOVIRKA MILENA HERNANDEZ ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad Nro. 17.469.678, debidamente asistida por la abogada YARIANA SUAREZ, Inpreabogado No. 96.761, contra el ciudadano EDIXON ALEXANDER OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.768.928, en virtud de la misma, el Tribunal observa:
En el escrito libelar la solicitante manifiesta que desde el mes de agosto de 2004, se unieron de manera estable y de hecho en concubinato los ciudadanos Yovirka Hernández y Edixon Oropeza ya identificados. Durante la referida unión de hecho procrearon un hijo de nombre ALEXANDER JOSSUE OROPEZA HERNANDEZ que en la actualidad cuenta con dos años y ocho meses de edad; que adquirieron el siguiente bien inmueble una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° town house 12, Numeral catastral 120-23-01-010212, ubicada en el conjunto residencial San Fernando, avenida Sorte, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes NORTE: Con 19,30 mts con parcela N° 11; SUR: Con 19,30mts Con parcela 13; ESTE: Con 7,00mts con terrenos municipales; y OESTE: Con 7,00 mts con calle interna, además le corresponde 2,10% de parcelación sobre la superficie total del terreno, en el mismo documento de adquisición protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 7, Folios 38 al 46, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2008.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”
Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...
Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo debe esta juzgadora no admitir la presente liquidación y partición de bienes pertenecientes a la unión estable de hecho o concubinaria y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, por no estar probada en sentencia definitivamente firme la existencia de dicha unión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del Mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
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