JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 12 de Febrero de 2009
Años. 198º Y 149º

EXPEDIENTE : N° 5454
PARTE ACTORA : GLADYS RAFAELA MONTOYA CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA : Abg GUIOMAR OJEDA ALCALA, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, ERIKA INDIRA OJEDA MERCADE y GREIDY OJEDA MENDOZA, Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071, respectivamente.

PARTE DEMANDADA





: ANAHIL ROBILET RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, domiciliada en Final avenida 6ta, casa N° 909, Sector Los Positos del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Abg° BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado N° 34.902

MOTIVO : EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Fue recibida por distribución demanda de Ejecución de Contrato de Compra Venta, en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Estado Yaracuy (Distribuidor); y recibida en este Tribunal en fecha 02 de junio del 2008, admitiéndose en este Tribunal y asignándole el N° 5454, demanda ésta introducida por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nº 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gladys Rafaela Montoya Caro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, contra la ciudadana Anahil Robilet Rodríguez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065.
En el libelo de la demanda, la parte actora solicita se Decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble a que se refiere el contrato de venta, el cual se encuentra ubicado al final de la avenida sexta, sector los positos casa N° 909, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Naciente: casa y solar que es o fue de Incolaza Caro, pared de bloque en medio; Poniente: solar y casa de Manuel Castillo, hoy de Eusebio Rumbos, pared de por medio; Norte: que es su frente casa de Modesto Pérez, la citada avenida sexta de por medio, Sur: solar y casa que es o fue de María Lourdes Bello, pared de por medio. Y estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En reiteradas oportunidades ha sostenido las Jurisprudencias dictadas por el más alto Tribunal de Justicia, que la posesión señalada en el ordinal 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, hay que referirla en efecto al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión, pues en los juicios de Ejecución de Contrato de Compra Venta, no puede hablarse de cosa litigiosa.
Por otra parte señala la doctrina, que es común que dos o mas personas aleguen ejercer la posesión sobre una cosa, sin que surja una situación inequívoca para atribuir mejor derecho a poseer por ninguno de los que alegan derecho. De allí surge el peligro inminente de las violencias de los litigantes y la perdida o deterioro de la cosa discutida, siendo este motivo lo que el legislador busca como causal de secuestro ya establecida, es decir, que exista una duda en cuanto a la posesión de la cosa objeto del pleito, pues colocarla como dádiva de ellos mientras se desenvuelve el juicio, acarrearía el hecho de atribuirle el derecho a poseerla, pues no debe olvidarse que el fin del proceso es la situación de justicia, el derecho de hacer justicia por si mismo.
Ahora bien, la duda a que se refiere esta causal no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentando precedentemente, por lo cual se niega esta medida por no haber duda posesoria en dicho juicio al pretender el rescate de la cosa, ostentando la tenencia del inmueble en el demandado.
Este Criterio es compartido por el doctrinario Ricardo Enrique La Roche señalado:
…” la duda en la posesión a que se refiere esta norma no es sobre la posesión misma, que pueda ser materialmente indudable sino mas bien sobre el derecho a poseer; el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitivamente que se dicte en el juicio…”

Es importante señalar en base a la cita in comento que la posesión comprende, a su vez dos aspectos como lo son el corpus y el ius possessionis vel utendi; es decir la posesión misma o el derecho a usar, pudiendo ser este último el derecho de propiedad, ahora bien, en nuestra percepción la locución que utiliza la Ley en cuanto a la posesión dudosa ha de entenderse en principio, en sentido amplio; esto es, comprensiva de la tenencia y del derecho a la tenencia bajo cualquier titulo.
Por tal motivo y como quiera que es imposible prácticamente reclamar, en sede cautelar, la desposesión de una cosa, contra una persona en concreto para poseerla, concluyendo que lo señalado en el ordinal 2 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la posesión dudosa, solo se refiere al derecho de poseer; duda en la posesión en cuanto al titulo de propiedad, no siendo procedente la medida de secuestro en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
En base a las consideraciones antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA, por no estar dadas las circunstancias para que proceda dicha medida, y no llenar los requisitos exigidos en la Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ


En esta misma fecha y siendo las 2:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ