JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de febrero de 2009
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE N° 5688


PARTE ACTORA
: VICTOR RAMON CAMACHO BOCANEI. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.131 y de este domicilio.


ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
: Abg° ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ Inpreabogado N° 133.249.


MOTIVO


: DIVORCIO

Se inicia el presente proceso por demandada suscrita y presentada por el ciudadano VICTOR RAMON CAMACHO BOCANEI antes identificado; debidamente asistido por el abogado ANDHERSON RAIFER ROJAS LOPEZ Inpreabogado N° 133.249.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, dándosele entrada en fecha 16 de febrero de 2009 y se le asignó el N° 5688.
Al folio uno (1) del escrito libelar, manifiesta el actor que en fecha 03 de febrero de 1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, que procrearon cuatro hijos, que luego de transcurrir 23 años de casados su cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia su persona, sin justa causa, faltando con lo deberes conyugales así como falta de atención, protección ayuda y comprensión que impone el matrimonio, llegando al maltrato verbal, tales como insulto, gritos, entre otros, lo cual ha imposibilitado la vida en común, tendiendo que abandonar el hogar por los innumerables maltratos físicos y verbales.
Por tales motivos es que ocurre para demandar en Divorcio como en efecto demanda a la ciudadana Gladys Josefina Graterol Chávez ya identificada en su carácter de cónyuge.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Es decir, que el Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez Civil, LA FACULTAD DE ADMITIR O NEGAR LA ADMISION DE LA DEMANDA IN LIMINE para los casos que el Artículo 341 Eiusdem, contempla.
Ahora bien señala el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Subrayado y negrita nuestro)

Analizando las normas antes señaladas esta Juzgadora observa que la solicitud presentada por el ciudadano Víctor Ramón Camacho Bocanei antes identificado, no cumple con lo requerido por el articulo 340 Ejusdem, es decir, el actor no señala en la demanda el fundamento del derecho en que se basa su pretensión, estableciéndose como un requisito indispensable para establecer el derecho alegado. Por lo que la misma no cumple con lo señalado en las normas antes citadas.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano VICTOR RAMON CAMACHO BOCANEI, por carecer de fundamento legal. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) día del Mes de febrero de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza;

Abog°. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal;

Abg° INES M. MARTINEZ

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg° INES M. MARTINEZ