JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de febrero de 2009
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE : 4186
PARTES ACTORA : JUAN JULIAN BARRENO y ELSI MARIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 13.618.788 y 16.945.538, domiciliados en la Pica del Chino, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
: CARLOS BELTRAN BARRIOS, Inpreabogado N° 8215.
MOTIVO : SEPARACION DE CUERPOS
Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUAN JULIAN BARRENO Y ELSI MARIA RAMOS, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BETRAN BARRIOS, Inpreabogado N° 8215, fundamentando la solicitud en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida como fuera la presente solicitud, la misma fue recibida en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Yaracuy, en fecha 23 de abril de 2003, dándole entrada por auto de fecha 28 de abril de 2003, e instando a las partes a presentar a la Curadora Especial y la partida de nacimiento de la adolescente, ciudadana Elsi Maria Ramos Sánchez.
En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana Carmen Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 10.857.600, aceptó ser Curador Especial de su hija Elsy Ramos.
Al folio 08 corre diligencia presentada por la parte actora y consigna Partida de Nacimiento de la ciudadana Elsi Ramos ya identificada, agregándola el Tribunal en fecha 19 de junio de 2003.
Al folio 09 corre decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, declarándose incompetente por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
Firme como quedó la decisión dictada por el Tribunal de origen, se acordó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente solicitud, tal como consta al vuelto del folio 12.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se le dio entrada en este Tribunal tal como consta al folio 13, admitiendo la solicitud en fecha 09 de septiembre de 2004, declarándose la separación de cuerpos en los términos y condiciones expuestas por los cónyuges, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Al folio 16 corre boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada.
En fecha 23 de septiembre de 2004, al folio 17 cursa diligencia de la parte actora, en la que desisten del procedimiento.
En fecha 28 de septiembre de 2004, al folio 18 consta auto del Tribunal donde imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 19 cursa auto del Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del presente juicio al décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que se practique.
Cursa a los folios 22 y 23 boletas de notificación de los ciudadanos Juan Julián Barreno y Elsi Ramos ya identificados, consignadas por el alguacil de este Juzgado manifestando que la parte actora no proveyó los medios necesarios para practicar las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal pasará a conocer de la presente solicitud, pasados que sean tres días de despachos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “..el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión..”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “...al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: Terminado el presente Juicio.
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
TERCERO: Se ordena devolver los originales cursante en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg° INES M. MARTINEZ
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