REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Febrero de 2009.
Años 198° y 150°
PARTE ACTORA: : Ciudadanos EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.153.570 y 14.404.671, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Antonio, Transversal Nro.4, casa Nro.4-6B, de la ciudad San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. MOISES FERRER
Inpreabogado N° 115.496
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la anterior solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos EMERSON JOSÉ AMAYA URRIBARRI y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado MOISES FERRER, Inpreabogado N° 115.496; y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2009, constante de dos (2) folios útiles y tre (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que no se señaló el domicilio conyugal de los solicitantes, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:




“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia de los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por carecer de la indicación del domicilio conyugal de los ciudadanos EMERSON JOSE AMAYA URRIBARRI y LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ. Y ASÍ SE DECLARA; EXPEDIENTE N° 5704.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 26 días del mes de febrero de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ REGALADO



En esta misma fecha y siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTINEZ REGALADO