REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veinte de febrero de 2.009.
Años 198° y 150°
Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Elio José Zerpa Isea, inscrito en el Instituto de previsión Social Del Abogado bajo el Nº 568, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosina Adami de Tombolato, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita que este Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2002, y confirmado por decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal resuelve previa las siguientes consideraciones:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De la lectura del artículo anterior, se desprende que es en la sentencia en que se condene a pagar cantidades entre otros, donde se ha de acordar la realización de experticias complementarias a dicho fallo y no en otra oportunidad posterior.
En su oportunidad, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, expediente Nº 4620, señaló que “…una vez dictada la referida sentencia, no puede el Tribunal, salvo que la parte expresamente solicite por la vía del Art. 252 del C.P.C., la corrección de la sentencia, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo…” (Tomada de R&G, 1995. Primer Trimestre. Tomo CXXXIII (133), Nº 378-95, pág. 833 y ss.).
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de julio de 1995, expediente Nº 4620, señaló que “…Las reglas de la experticia complementaria del fallo…establecen claramente que dicha actuación deberá acordarse en la propia sentencia que condene a pagar o restituir frutos, intereses, daños, o acuerde una indemnización de cualquier especie…, por lo cual la recurrida, al acordar durante la ejecución la práctica de dicha experticia infringió dicha disposición por falsa aplicación…”. (Tomada de R&G, 1995, Tercer Trimestre, Tomo CXXXV (135), Nº 918-95, pág. 359 y ss.).
De la revisión efectuada a la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2002 y confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 16 de abril de 2008, se constata que no se dispuso la realización de experticia alguna.
En razón de lo antes señalado, quien Juzga considera improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo, y así se declara.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp
Exp. Nº 1550-01