Exp. Nº 1.119-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado, seguido por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.459.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758 y domiciliado en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.906.701 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de administración y disposición de la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 819.107 y de este domicilio, según consta en Poder Protocolizado ante el Servicio Autónomo sin personería jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios, San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el número 07, folios del 29 al 32, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 2005, asistido por la abogada GLORIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 119.215, en su carácter de demandado en el presente Juicio y de este domicilio.
La presente demanda fue presentada para su distribución el día 4 de diciembre de 2008 en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y una vez cumplidos éstos trámites fue recibida en este Juzgado el día 8 del mismo mes y año. Se le dio entrada el día 15 de diciembre de 2008, se admitió y se ordenó la citación correspondiente a la parte demandada, ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, antes identificado.
Luego, consta al folio 5 de las actas, la comparecencia de la parte demandada, asistido por la abogada GLORIA GIMENEZ, también ya identificada, mediante la cual s da por citado en el presente juicio, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas sus partes y como consecuencia expuso:
“Primero: Reconozco el contenido y firma del documento que suscribiera en fecha 20 de diciembre del año 2005, en mi condición y carácter de apoderado de administración y disposición de la ciudadana FELICIDAD MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 819.107 y de este domicilio, según consta en Poder Protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personería Jurídica de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 07, folios del 29 al 32, Protocolo Tercero, Tomo único, Cuarto Trimestre del año 2005; con instrucciones precisas y expresas dadas directamente por mi poderdante, para contratar los servicios Profesionales del abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.913, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 30.758 y de este domicilio.
Segundo: Pido respetuosamente al Tribunal que Homologue el presente convenimiento y se ordene me sea expedida copia certificada de todo el expediente incluyendo la presente diligencia y la decisión que contenga la homologación del mismo.”.
Posteriormente, en diligencia de fecha 28 de enero de 2009, comparece ante este Juzgado, el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, ya identificado, y manifiesta que en virtud del convenimiento realizado por la parte demandada, acepta el mismo en los términos expresado en la diligencia que lo contiene y en consecuencia exonera al demandado del pago de las costas procesales y pide al Tribunal homologue el mismo.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (OMISSIS).
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Por otro lado, establece el artículo 363 ejusdem, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Establecido así lo anterior, observa quien decide, que se trata de un convenimiento que fue aceptado en los mismos términos establecidos por la parte actora, y al verificarse que no se trata de una actuación que vaya en contra de las buenas costumbres, el orden público, o alguna disposición expresa en la Ley, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes, ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.459.913, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 30.758 y domiciliado en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.906.701 y de este domicilio, asistido por la abogada GLORIA GIMENEZ, todos antes debidamente identificados, en el presente expediente de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado. El Tribunal da por terminada la presente causa, ordena expedir por secretaría tres (3) copias certificadas de todo lo actuado en el expediente y ordena su archivo una vez conste en actas que se haya entregado las copias certificadas solicitadas y ordenadas.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte actora exoneró al demandado de dicho pago, lo que se ajusta a lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 17 días del mes de febrero de 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo
La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
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