REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO

Expediente Nro. 1409-2009

DEMANDANTES: GIUSEPPE MASTRANGELO CABRERA y RODOLFO MASTRANGELO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.906.846 y V-7.910.397

DEMANDADO:
JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.483.726,


MOTIVO:
DESALOJO



En fecha 17 de Diciembre del año 2008 fue presentada demanda de Desalojo intentada por los ciudadanos GIUSEPPE MASTRANGELO CABRERA y RODOLFO MASTRANGELO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.906.846 y V-7.910.397, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.483.726, y en cuyo escrito libelar plantean que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida seis (06) entre calles ocho (08) y nueve (09) de la ciudad de Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy; que desde el mes de Julio del año 2003 decidieron celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, quien, a decir de los demandantes, “hasta los actuales momentos ocupa dicho inmueble en calidad de inquilino pagando como canon de arrendamiento “para ese entonces” la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs. F. 100,oo) de acuerdo a contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y el cual produce conjuntamente con su libelo de demanda marcado A; que es el caso que desde el mes de Agosto de 2008 hasta la presente fecha el mencionado ciudadano ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales fueron pactados de mutuo acuerdo desde el primero de Julio de 2007 hasta la presente (sic), por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 120,oo) mensuales, por lo que ha incumplido con la cláusula segundo (sic) del mencionado contrato de arrendamiento, y que a pesar de solicitarle la desocupación extrajudicial del bien inmueble, la misma no se ha podido lograr siguiendo el inquilino en la ocupación del mismo y por cuyo motivo solicitan la desocupación del inmueble arrendado, demandando el desalojo de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, con los servicios tanto públicos como privados debidamente pagados; el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) equivalente a cuatro meses contados a partir del día 01 de agosto de 2008 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha, más los intereses de mora que dicha suma hayan devengado, y los cánones de

arrendamiento que se sigan generando y venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado; al pago de las costas procesales, y al pago de la indexación a que hubiere lugar.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08 de Enero del año 2009 (folio 5) fue admitida la demanda de Desalojo, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, acordándose citar al ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, demandado.
En fecha 12 de Enero del 2009 (folio 6) el demandado fue debidamente citado por el alguacil de este juzgado tal como se evidencia de diligencia suscrita por el mencionado funcionario en la misma fecha señalada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El 13 de Enero del 2009 (folio 7) el demandado, asistido por abogado, dio contestación a la demanda rechazando y negando la pretensión de los demandantes y argumentando que consta en el expediente No. 512/2008 el pago que se efectuó a los arrendadores del mes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, solicitando así mismo a los arrendadores un plazo de 15 días para desalojar el inmueble objeto de la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El 19 de Enero del 2008 (folio 8) siendo la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el demandado promueve las siguientes:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca su pretensión en el presente litigio.
SEGUNDO: Todas las consignaciones de cánones de arrendamiento que ha consignado a favor de los demandantes que se encuentran insertos en este Juzgado en el expediente en el No. 512/2008.
En fecha 21 de Enero del año 2009 (folio 9) comparecen los ciudadanos GIUSEPPE MASTRANGELO CABRERA y RODOLFO MASTRANGELO CABRERA, otorgando poder Apud- Acta a los abogados LUIS MARIO VITANZA Y LISETT MENTADO GUANAGUANAY, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.595 y 68.138, debidamente autenticado y certificado por la secretaria del despacho.
En fecha 23 de Enero del año 2009 (folio 10) comparece el Abg. Luís Vitanza solicitando copia certificada del expediente y el cómputo de los días de despacho.
En fecha 27 de Enero del año 2009 (folio 11) por auto del Tribunal se acuerdan expedir copias certificadas solicitadas. Asimismo la secretaria accidental certifica el número de los días de despacho transcurridos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por su parte, los demandantes en fecha 27 de Enero del 2009 (folio 13) presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratifican en toda y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, suscrito en fecha 1 de julio del 2003 (folio 04 y vuelto) que al no haber sido desconocido por la parte demandada conserva todo su valor probatorio, y en consecuencia queda reconocido el mencionado instrumental; se consignó a fin de demostrar la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en la presente causa; que la fecha de vencimiento el es 01 de cada mes según la cláusula tercera y que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a los arrendadores a pedir la desocupación del inmueble arrendado según la cláusula segunda.
SEGUNDO: El documento confesorio; acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba invoca a su favor la confesión expresada por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de enero de 2009, al decir textualmente “…ciudadano juez que consta que en el expediente No. 512/2008 donde se evidencia que se pago a los arrendadores el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2008…”, lo cual significa que los meses de Agosto y Septiembre del año 2008 que también se reclamó en el libelo de la demanda no fueron cancelados, además de no demostrar la fecha en la cual se efectuaron los supuestos depósitos de los mencionados meses, desconociendo si sus poderdantes fueron oportunamente notificados.
TERCERO: Promueve la extemporaneidad de la contestación de la demanda por cuanto, a decir del promovente, el escrito de contestación de la demanda es extemporánea por haber sido consignada en fecha 13 de Enero del 2009 y no el día 14 de Enero el cual sería el segundo día siguiente a la citación del demandado y por tanto el día hábil para contestar de acuerdo al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero del año 2009 (folios 14, 15 y 16) comparece por ante este Juzgado el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, demandado en la presente causa, y expone: “Hago entrega de las llaves originales y un juego de copias del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario ubicado en la avenida seis (06) entre calles ocho (08) y nueve (9) de esta ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, asimismo (sic) consigno recibo de cancelación y factura de pago del servicio de la luz eléctrica donde se demuestra la solvencia de dicho servicio, igualmente hago de su conocimiento que el servicio de agua también fue cancelado: Del mismo modo informo que cancelare este mes de Enero aun cuando el mismo no se ha vencido, depósito que consignare por la cuenta de la Corte Suprema de Justicia llevadas por este Tribunal en la solicitud signada con el Nro. 512/2008. Asimismo (sic) informo que el inmueble que por este acto estoy entregando libre de bienes y de personas se encuentra totalmente limpia y en las mismas condiciones que me fue entregada por lo que no adeudo nada a los propietarios demandantes. En razón de lo antes expuesto solicito al Tribunal se le notifique a los propietarios en su condición de demandantes y/o a sus apoderados judiciales de la entrega del inmueble objeto de la presente demanda a fin de que una vez que retiren las llaves el expediente sea homologado y archivado, es todo.”
En fecha 30 de Enero del año 2009 (folio 17) comparece el ciudadano LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-7.583.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se le haga entrega de las llaves consignadas por el demandado en fecha 28 de enero del 2009, procediendo, en consecuencia, este Tribunal, en la misma fecha, a hacer entrega de las mismas.
En fecha 30 de Enero del año 2009 (folio 18) por auto del Tribunal se acuerdan admitir las pruebas aportadas tanto por la parte demandada como la parte demandante fijándose la causa en estado de sentencia.
En fecha 05 de Febrero del año 2009 (folio 19) por auto del tribunal se acuerda Diferir la sentencia por cuanto el Juez se encontraba decidiendo otras causas cronológicamente anteriores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

PARTE MOTIVA

En virtud de los hechos alegados por las partes la controversia quedó trabada de la siguiente manera:
La parte demandante en su libelo de demanda plantea:
1. Que son propietarios de un inmueble ubicado en la avenida 6 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy.
2. Que desde el mes de julio de 2003 decidieron celebrar contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, quien, a decir de los demandantes, “hasta los actuales momentos ocupa dicho inmueble en calidad de inquilino pagando como canon de arrendamiento “para ese entonces” la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTE (sic) (Bs. F 100,oo) de acuerdo a contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.
3. Que es el caso que desde el mes de agosto de 2008 hasta la presente fecha el mencionado ciudadano ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales fueron pactados de mutuo acuerdo desde el primero de julio de 2007 hasta la presente por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. F. 120,oo) mensuales, por lo que ha incumplido con la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento.
4. Que a pesar de solicitarle la desocupación extrajudicial del bien inmueble, la misma no se ha podido lograr siguiendo el inquilino en la ocupación del mismo y por cuyo motivo solicita la desocupación del inmueble arrendado, demandado el desalojo de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que fue recibido, con los servicios tanto públicos como privados debidamente pagados; el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) equivalente a cuatro meses contados a partir del día 01 de agosto de 2008 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados hasta la presente fecha, más los intereses de mora que dicha suma hayan devengado, y los cánones de arrendamiento que se sigan generando y venciendo hasta la entrega definitiva del bien arrendado; el pago de las costas procesales, y el pago de la indexación a que hubiere lugar.

En el acto de la litis contestatio, el demandado, debidamente asistido de abogado, arguyó lo siguiente:
1. Que rechaza y niega la pretensión de los demandantes.
2. Que en el expediente No. 512/2008 consta el pago a los arrendadores del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2008.
3. Que solicita a los arrendadores un plazo de 15 días para desalojar el inmueble objeto de la presente demanda.

La parte demandante promovió y produjo el siguiente material probatorio:
1. Original del contrato de arrendamiento privado entre las partes.
2. El principio de la comunidad de la prueba invocando a su favor la confesión expresada por la parte demandada en su escrito de fecha 13 de enero de 2009, al decir textualmente “…ciudadano juez que consta que en el expediente No. 512/2008 donde se evidencia que se pago a los arrendadores el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2008…”, lo cual significa que los meses de agosto y septiembre del año 2008 que también se reclamó en el libelo de la demanda no fueron cancelados. A este respecto es necesario dejar establecido que este principio no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas y los cuales son aplicables de oficio. Así se decide.
3. La extemporaneidad de la contestación de la demanda por cuanto, a decir del promovente, el escrito de contestación de la demanda es extemporánea por haber sido consignada en fecha 13 de enero del 2009 y no el día 14 de enero el cual sería el segundo día siguiente a la citación del demandado.

En este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 5 de Abril del año 2006, en sentencia No. 259, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (Amgelina Jaffe contra Massimo Roberto Piano Savoini y otra) dejó sentado lo siguiente:
Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas.
Consecuencia de las anteriores consideraciones y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales y habiendo estimado esta Máxima Jurisdicción que el hecho de que el demandado consigne su contestación a la demanda el mismo día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que realmente estaba abocado a atender el juicio, vale decir, que su intención de ejercer su defensa queda patentizada con esta conducta, igualmente es procedente acotar que de ocurrir la situación analizada, el acto habrá alcanzado el fin para el cual estaba programado; razón por la que no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado y condenarlo al pago pretendido por los demandantes, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, resulta pertinente establecer que de proceder así los demandados no causa lesión alguna a los accionantes.”

En efecto, la contestación de la demanda en el presente proceso fue realizada con premura por cuanto se realizó el 13 de Enero del año 2009 y no el 14 de Enero del año 2009, el cual sería el segundo día para la litis contestatio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en acatamiento al criterio ya transcrito de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, es imperioso determinar que la contestación de la demanda producida en juicio por el demandado, ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, fue anticipada, lo que lo hace demasiado diligente y por lo tanto se considera válida. Así se decide.


La parte demandada promovió y produjo los elementos probatorios que a continuación se señalan:
1. El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca su pretensión en el presente litigio. Al respecto, este Tribunal señala que es pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia nacional en sostener que esta invocación no constituye por sí misma una prueba eficaz, sino una especie de recordatorio a quien juzga para que analice las actas y autos de todo el proceso. Así se decide.
2. Las consignaciones de cánones de arrendamiento que ha hecho el demandado a favor de los demandantes que se encuentran insertos en este Juzgado en el expediente en el No. 512/2008. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.

Quedando así trabada la litis este juzgador, en procura de una decisión en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Los demandantes en su escrito libelar plantean como razón de su demanda el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones arrendaticias desde el mes de agosto del año 2008 hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda, por lo que acciona el procedimiento de desalojo y en consecuencia pide la entrega material del inmueble, el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo), equivalente a cuatro meses de arrendamiento contados a partir del día 1 de agosto del 2008, esto es, los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero del 2009 y los demás cánones que se sigan generando hasta la entrega definitiva del bien arrendado, los intereses de mora que dicha suma haya producido, el pago de las costas procesales y el pago de la indexación a que hubiere lugar.


Por su parte, el demandado en su escrito de contestación de demanda opone a las pretensiones de la parte demandante las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y que han sido depositados en las cuentas del Tribunal de acuerdo al expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento No. 512-2008 el cual se encuentra abierto en este juzgado. En efecto, revisado el mencionado expediente, este juzgador constata que el demandado ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes, no sólo a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, sino también al mes de enero del 2009, todo lo cual totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo).

De acuerdo a lo precedentemente dicho es necesario precisar si en el presente caso si el arrendatario demandado cumplió con el pago de las cantidades correspondientes a cuatro meses de cánones de arrendamiento contados a partir del primero de agosto del 2008 hasta la presente fecha, dicho de otra manera, los demandantes reclaman la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero del 2009, tal como lo alegan en su libelo de demanda al solicitar el desalojo del inmueble.

En el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el presente caso, la parte actora cumplió su obligación procesal y probó la existencia de la relación arrendaticia, de donde deriva la obligación cuyo incumplimiento le imputa al accionado, carga de la cual quedo liberada, desde el mismo momento en que el accionado al contestar la demanda reconoce como cierto que ocupa un inmueble en calidad de arrendatario ubicado en la avenida 06 entre calles 8 y 9 casa amarilla No. 8-24 en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, y expresamente conviene en que canceló a los arrendadores, como se evidencia en el expediente No. 512-2008, los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2008, observando quien juzga que en
el mencionado expediente de consignación igualmente el arrendatario canceló el canon correspondiente al mes de enero del 2009. Así se declara.

Ahora bien, es menester señalar que la parte demandada en la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, no logró enervar la pretensión de la parte demandante, es decir, no probó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento debidos correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del 2008. Así se declara.

Ahora bien, en autos consta que los demandantes consignaron conjuntamente con su libelo de demanda un documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y el demandado, que al no haber sido impugnado surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en la cláusula tercera de dicho contrato se conviene que el mismo tendrá una duración de un año fijo a partir del 1 de julio del 2003 hasta el 30 de junio del 2004, sin haberse establecido en la misma la posibilidad de una prorroga del mismo ya sea unilateralmente o de mutuo acuerdo, sin embargo, se desprende de lo alegado en autos que en la relación arrendaticia en análisis se produjo la tácita reconducción que encuentra su fundamentación en los artículos 1600 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y en el artículo 1614 del mismo Código que expresa que en los contratos de arrendamiento hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario se juzga que arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

De ambos textos legales se obtiene la tácita reconducción que consiste en la renovación del contrato de arrendamiento debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Guerrero Quintero Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, Vol. I, 2ª edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2003, p. 29).

También quien juzga constata que en fecha 30 de enero del 2009, los ciudadanos GIUSEPPE MASTRANGELO CABRERA y RODOLFO MASTRANGELO CABRERA, co-demandantes en el presente caso, solicitaron a este Tribunal se les autorizara para retirar el total de la suma consignada por el demandado, acordando este Juzgado en esa misma fecha hacerles entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo) según cheque No. 68030372 de BANFOANDES. Así se declara.
En fecha 28 de enero del 2009, el demandado procedió a entregar el inmueble libre de personas y bienes, entregando las llaves correspondientes al inmueble arrendado según consta en el folio Nro. catorce (14) de este expediente, acto procesal este que constituye el cumplimiento del petitorio principal de la presente demanda el cual es el desalojo y entrega del inmueble objeto de esta pretensión y Así se declara.
En cuanto al pago de los servicios, tanto públicos como privados, no se constata en autos la existencia de una deuda por tales conceptos por lo que el pedimento de pagar en forma general dichos servicios por parte del demandado no debe prosperar. Así se decide.
En el petitorio los demandantes solicitan el pago de la indexación, es decir, la diferencia entre el valor adquisitivo actual y el valor de la moneda para el pago real y efectivo por la devaluación del signo monetario, hecho público y notorio en nuestro país, quedando desechado este pedimento por cuanto los demandantes no precisan el monto exacto por el cual se va a indexar. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Desalojo han incoado los ciudadanos GIUSEPPE MASTRANGELO CABRERA y RODOLFO MASTRANGELO CABRERA, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo en consecuencia se hacen las siguientes declaratorias:
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano JOSE AGUSTIN COLMENAREZ SANCHEZ, ya identificado, a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs..F. 240,oo) equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre del año 2008 por concepto de cánones insolutos.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por contraria aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL Juez Temporal,
Abg. Efrain Ballester Acosta. La Secretaria, Acc.
Abg. Erlen Martinez.-

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria, Acc.
Abg. Erlen Martinez.-