REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000547
ASUNTO: UP01-R-2008-000051
IMPUTADOS: MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL
RODRIGUEZ Y PEDRO MIGUEL LOPEZ
DELITO: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD CON
ABUSO DE AUTORIDAD, CONCUSION Y
ABUSO DE AUTORIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CARDENAS, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en el proceso seguido a los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha 13 de Mayo de 2008, se constituye el Tribunal de Control N° 3, integrado por el Juez de Control N° 3 Abg. Denys Salazar García, la Secretaria de Sala Abg. Lusmar Rojas Oria y el Alguacil Hory Torrealba , para llevar a efecto Audiencia Preliminar en asunto seguido a MARIO ANDRES TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.858.812, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.176.972, y PEDRO MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.208, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido con ABUSO DE AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 en concordancia con el 175 del Código penal y 416 ejusdem, por el delito de CONCUSION previsto en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Edward Alexander Castillo.
En fecha 03 de junio de 2008, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CARDENAS, presenta Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada a los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ.
En fecha 04 de junio de 2008, el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite boletas de emplazamiento a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008, el profesional del derecho Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ, en representación de los ciudadanos Mario Andrés Téllez y Pedro Miguel López, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Publica.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Abg. RAFAEL DELGADO, en representación del ciudadano Jhoan Rafael López, da contestación al recurso de apelaciones interpuesto por la representante de la Vindicta Pública.
En fecha 01 de Agosto esta Corte de apelaciones dicta auto mediante el cual paraliza la causa, en virtud de la situación administrativa de la Jueza Superior Abg. Elsy Leonor Cañizalez Lomelli, quien fue suspendida con goce de sueldo por la Comisión Judicial en fecha 28 de Mayo de 2008.
Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo la nomenclatura UP01-R-2008-000051.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jenny Andaluz Affigne, como suplente de la Jueza superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Yemi Mendoza Hernández, como suplente temporal de la Jueza Superior Abg. Elsy Leonor Cañizalez Lomelli, y quien es designada Ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2008, presenta escrito de inhibición el Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En fecha 19 de septiembre de 2008, presenta escrito de inhibición la Jueza Superior Abg. Jenny Andaluz Affigne.
En fecha 24 de septiembre de 2008, con vista a la inhibición planteada por el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se acuerda convocar al profesional del derecho Cesar Girón.
En fecha 24 de septiembre de 2008, con vista a la inhibición planteada por la Abg. Jenny Andaluz Affigne, se acuerda convocar a la profesional del derecho Mirla Arrieta.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se incorpora a sus labores la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la convocatoria realizada a la Abg. Mirla Arrieta.
En fecha 10 de Octubre de 2008, es juramentado como juez superior Temporal el Abg. Cesar Girón, en sustitución del Abg. Darío Suárez.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Cesar Girón y Abg. Yemi Mendoza Hernández, ponente en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 23 de Octubre se fija audiencia oral y pública para el día 17 de Noviembre de 2008, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se realiza Audiencia Oral y Pública y se acoge al lapso de Diez días para decidir.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia, la cual ha sido producida fuera del lapso de ley, por cuanto la ponente se ha ido avocando a los asuntos progresivamente, en razón de las diversas causas sometidas a su consideración y a las numerosas audiencias realizadas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. IRAIDA RAQUEL COLMENARES CARDENAS, funda su Recurso de Apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la quejosa que el juez de Control Nº 3, yerro en la imposición de la pena que éste realizare a los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ.
Aduce que, el juzgador condeno a los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ, a cumplir la pena de Tres (03) años, Un (01) mes, Doce (12) días y Cuatro (04) horas de prisión, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido con ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALS LEVES y CONCUSION en perjuicio del ciudadano Edward Alexander Castillo.
Afirma, que el a quo interpretó erróneamente el articulo 74 del Código Penal, al aplicar la atenuante a que se contrae el articulo in comento, y establecer una rebaja de Un (01) año a la pena ha aplicar, considerando la recurrente que la pena que ciertamente a debido aplicar el juzgador de instancia es de Cuatro (04) años, Un (01) mes, Catorce (14) días y Veinte (20) horas.
En su petitorio, solicita se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictada el 13 de junio de 2008, y en su lugar imponga una pena calculada en los términos establecidos en la ley.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 11 de junio de 2008, el profesional del derecho Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ, en representación de los ciudadanos Mario Andrés Téllez y Pedro Miguel López, da contestación al recurso de apelaciones interpuesto por la representante de la Vindicta Publica, indicando entre otros, que la apelación debía ser declarada inadmisible, toda vez que a su juicio el Ministerio Fiscal debía motivar su recurso por separado. Indica además que el escrito recursivo carece de motivación jurídica que lo justifique.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Abg. RAFAEL DELGADO, en representación del ciudadano Jhoan Rafael López, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante de la Vindicta Publica, haciendo alusión a que la fiscalia en su escrito no indica la norma jurídica denunciada como violada, hacen referencia a que las agravantes a las que se refiere la representación fiscal, no fueron alegadas en el escrito acusatorio, y que debe ser declarado sin lugar el recurso presentado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 13 de Mayo de 2008 y publicados sus fundamentos en fecha 19 de Mayo de 2008, estableció:
“…SEGUNDO: Se admite la solicitud de los acusados en autos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ CAMACHO SEIJAS ALEXIS EDUVIGIS, quienes de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los MARIO ANDRES TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.858.812, funcionario activo del C.I.C.P.C de la sub. Delegación de Yaritagua, residenciado en el Sector Las Trinitarias, Avenida German Garmendia, Urbanización La Arboleda, Edificio Naranjo, apartamento 2-B, primer piso, Barquisimeto Estado Lara, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.176.972, funcionario activo del C.I.C.P.C de la sub. Delegación de Yaritagua residenciado en Caserío El Placer, Avenida principal, casa S/N, Cabudare Estado Lara y PEDRO MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.208, funcionario activo del C.I.C.P.C de la sub. Delegación de Yaritagua, residenciado en caserío Tacariguita, primer sector, vía la ensenada, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, CONCUSIÓN Y LESIONES LEVES, en perjuicio de Edward Alexander Castillo, con relación al delito de Concusión establece una pena de Dos a Seis Años de Prisión, de conformidad con la establecido en el articulo 37 del Código Penal, se aplica la pena de Cuatro (04) años de prisión. Con relación al delito de Privación Ilegitima con Abuso de Autoridad establece una sanción de Tres a Cinco Años de Prisión, de conformidad con la establecido en el articulo 37 del Código Penal, se aplica la pena cuatro (04) años de Prisión. Así mismo en la pena establecida para el delito de Lesiones Leves establece una sanción de Tres a Seis meses de arresto. En aplicación del Contenido 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos cuya pena sea de prisión se aplicara la del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, por lo que se aplicará en principio la pena relacionado con el delito de Concusión la pena es de Cuatro años de Prisión, con relación al delito de Privación Ilegitima con Abuso de Autoridad, establece una pena de cuatro años de Prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal la pena aplicar es la Mitad, es decir, Dos Años de Prisión, en relación con el delito de Lesiones Leves establece una sanción de Nueve Meses de Arresto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Penal que establece una conversión de Arresto a Prisión, la cual queda en Cuatro Meses, Quince Días y Doce Horas, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la Pena a Imponer por el Delito de Lesiones es de Dos Meses, Seis Días y Doce Horas. En consecuencia, la suma de las penas es de Seis Años, Dos Meses, Seis Días y Doce Horas, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, CONCUSIÓN Y LESIONES LEVES, aunado a esto la aplicación de la rebaja por la Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una rebaja de un tercio, quedando la pena en Cuatro Años, Un Mes, Doce Días y Cuatro Horas, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 4° del Código Penal en vista que los acusados de autos no poseen antecedentes Penales este Juzgador aplica una rebaja de un Año a la pena a imponer, en consecuencia, la pena a cumplir por los acusados de autos ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ, es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ, el día 11/04/2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de responder la denuncia formulada por la representación fiscal, considera esta alzada pertinente, con base a el criterio que pacífica y reiteradamente a sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Institución de la Admisión de los Hechos, a que se contrae el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se distingue del procedimiento abreviado, toda vez que el procedimiento abreviado se caracteriza por la suspensión de la fase preparatoria, mientras que, el procedimiento por admisión de los hechos, ahorra al estado el debate oral y publico, y obliga al juez de control a producir una sentencia condenatoria, siendo este el único caso en el que dicha condena no es producto de un juicio.
De manera tal, que nuestro legislador se inspiró en una forma de auto composición procesal consensual, al adjudicarle al justiciable la facultad de poner termino al proceso de manera anticipada, con la manifestación de voluntad libre de coacción y apremio al admitir los hechos imputados en el escrito acusatorio, lo cual lo hace acreedor de una rebaja del delito que hayan corporificado, desde un tercia a la mitad.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana, en sentencia numerada 469, de fecha 03 de agosto de 2007, expreso lo siguiente:
..” El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro Tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho. Corolario de lo antes expuesto, es impretermitible señalar que el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado.
.Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En abundamiento a lo anteriormente explanado y a la parcial trascripción de la sentencia de la Sala de Casación Penal, debemos añadir el criterio de esta Corte de apelaciones, para engranar el norte a seguir, así tenemos que en sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, emanada de esta Alzada, se sentaron las bases de la justedad de la pena criterio, sustentado con apego al Principio de la Legalidad, a la imposición de la misma en observancia a los dictados en la ley procesal y como consecuencia de un juicio justo y la culpabilidad como elemento para su aplicación.
En este sentido, se desprende del contenido del fallo analizado que el juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de control, dicto sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido con ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALS LEVES y CONCUSION.
En este mismo orden de ideas del particular Tercero de la sentencia apelada quedó plasmado lo siguiente:
..” En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los MARIO ANDRES TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.858.812, funcionario activo del C.I.C.P.C de la sub. Delegación de Yaritagua, residenciado en el Sector Las Trinitarias, Avenida German Garmendia, Urbanización La Arboleda, Edificio Naranjo, apartamento 2-B, primer piso, Barquisimeto Estado Lara, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.176.972, funcionario activo del C.I.C.P.C de la sub. Delegación de Yaritagua residenciado en Caserío El Placer, Avenida principal, casa S/N, Cabudare Estado Lara y PEDRO MIGUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.208, funcionario activo del C.I.C.P.C de la sub. Delegación de Yaritagua, residenciado en caserío Tacariguita, primer sector, vía la ensenada, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, CONCUSIÓN Y LESIONES LEVES, en perjuicio de Edward Alexander Castillo, con relación al delito de Concusión establece una pena de Dos a Seis Años de Prisión, de conformidad con la establecido en el articulo 37 del Código Penal, se aplica la pena de Cuatro (04) años de prisión. Con relación al delito de Privación Ilegitima con Abuso de Autoridad establece una sanción de Tres a Cinco Años de Prisión, de conformidad con la establecido en el articulo 37 del Código Penal, se aplica la pena cuatro (04) años de Prisión. Así mismo en la pena establecida para el delito de Lesiones Leves establece una sanción de Tres a Seis meses de arresto. En aplicación del Contenido 88 del Código Penal establece que al culpable de dos o mas delitos cuya pena sea de prisión se aplicara la del delito más grave con el aumento de la mitad del otro u otros delitos, por lo que se aplicará en principio la pena relacionado con el delito de Concusión la pena es de Cuatro años de Prisión, con relación al delito de Privación Ilegitima con Abuso de Autoridad, establece una pena de cuatro años de Prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal la pena aplicar es la Mitad, es decir, Dos Años de Prisión, en relación con el delito de Lesiones Leves establece una sanción de Nueve Meses de Arresto de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del Código Penal que establece una conversión de Arresto a Prisión, la cual queda en Cuatro Meses, Quince Días y Doce Horas, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal la Pena a Imponer por el Delito de Lesiones es de Dos Meses, Seis Días y Doce Horas. En consecuencia, la suma de las penas es de Seis Años, Dos Meses, Seis Días y Doce Horas, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD CON ABUSO DE AUTORIDAD, CONCUSIÓN Y LESIONES LEVES, aunado a esto la aplicación de la rebaja por la Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una rebaja de un tercio, quedando la pena en Cuatro Años, Un Mes, Doce Días y Cuatro Horas, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Numeral 4° del Código Penal en vista que los acusados de autos no poseen antecedentes Penales este Juzgador aplica una rebaja de un Año a la pena a imponer, en consecuencia, la pena a cumplir por los acusados de autos ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ, es de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISION.
De la trascripción parcial del fallo apelado, en congruencia con el contenido del articulo 376 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta corte de apelaciones, se entiende que el juez de instancia dictó su decisión con estricta sujeción al procedimiento especial por admisión de los hechos, ello se constata al realizar la operación numérica para el calculo de la pena, desprendiéndose de ésta, que el a quo hizo uso de su discrecionalidad al momento de rebajar el monto de la pena aplicar, ello sin violentar los limites que la misma norma le establece al juzgador, en tanto y en cuanto, al estar dentro de las facultades jurisdiccionales estimar la aplicación de la atenuante genérica a que se contrae el numeral 4to del articulo 74 del Código Penal, rebajando Un (01) año, en consideración a la conducta pre delictual de los acusados de auto, lo que no menoscaba derecho alguno, máxime cuando el sentenciador motivó suficientemente el fallo apelado, argumentando de manera detallada el quantum de la pena a aplicar y las circunstancias que lo llevaron a atenuarla.
Si se realiza una interpretación literal a la disposición mencionada up supra, se precisa que expresamente la norma señala que las circunstancias atenuantes, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuanta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así pues con abundante claridad se desprende que el juzgador en aplicación a la adecuada dosimetría penal, al existir circunstancias atenuantes al aplicar la pena podía rebajar la misma sin bajar del limite inferior, en el caso en concreto se constató que se estuvo en presencia de una concurrencia de delitos a saber: Concusión, Privación Ilegitima de Libertad con Abuso de Autoridad y Lesiones Personales Leves; que el a quo consideró lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, estableciendo como el delito mas grave el de concusión, y aplicando el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, no sin antes hacer la conversión de arresto a prisión en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves. Así mismo se desprende del contenido del fallo que rebajó la tercera parte de la pena que resultara de la aplicación de la sanción penal, conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 ejusdem y finalmente en interpretación a lo señalado en el articulo 74.4 ibidem, relativo al atenuante genérico rebajó un año de la pena que en definitiva debía imponer lo cual a criterio de esta corte como bien se estableció no materializa la errónea aplicación del articulo in comento y a tal efecto para constatar lo aquí planteado se destaca que, el delito de concusión establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión siendo su limite medio Cuatro (04) años conforme al articulo 37 del código penal; siguiendo la racionalidad del juzgador de instancia se observa que al rebajar 1 año a este delito la pena a aplicar seria de Tres (03) años; igual criterio fue utilizado para la aplicación del delito de Privación Ilegitima de libertad con Abuso de Autoridad, cuya pena esta establecida entre los limites de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión , siendo su término medio de Cuatro (04) años, a los cuales el a quo rebajó Un (01) año. Así pues, una vez aplicada la rebaja de la tercera parte conforme al procedimiento de admisión de los hechos y la aplicación del artículo 88 del código penal, la pena resultante fue de Tres (03) años. En lo atinente al delito de lesiones personales leves el cual contrae una penalidad de Nueve (09) meses de arresto, luego de la conversión de la pena, llevada a prisión resulto Un (01) mes, Doce (12), días y Cuatro (04) horas.
Así las cosas quienes aquí deciden, entiende que la sentencia se encuentra ajustada a los preceptos de la Institución de la Admisión de los Hechos, de la adecuada aplicación de la dosimetría penal y en consecuencia en cumplimiento de la justedad de la pena, por lo que se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2008 y publicados sus fundamentos en fecha 19 de junio de 2008. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 y sus fundamentos publicados en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Condenó a los ciudadanos MARIO ANDRES TELLEZ, JHOAN RAFAEL RODRIGUEZ y PEDRO MIGUEL LOPEZ, inserta en la causa principal de numero UP01-P-2008-000547, por la comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD cometido con ABUSO DE AUTORIDAD, LESIONES PERSONALS LEVES y CONCUSION.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. CESAR GIRON
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA
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