REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
Asunto Principal: UP01-P-2006-003220
Asunto Corte: UPO1-R-2008-00079
Motivo: Recurso de apelación sentencia definitiva
Imputados: LISTA ALFONSO CARLOS LUIS
Procedencia: Tribunal Mixto de Juicio N° 2
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas
El día 23 de Octubre de2008, se acordó dar entrada al recurso de apelación de sentencia definitiva, formalizado por la Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, bajo la nomenclatura signada con el No. UP01-R-2008-000079, así se asentó en los registros informáticos correspondientes.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado, con los Jueces Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg.Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designándose como ponente al primero de los nombrados.
Con fecha 29 de Octubre de 2008, el Juez Abg. Darío Suárez Jiménez, plantea incidencia de inhibición.
Con fecha 31 de Octubre de 2008, se dicta auto en el cual se acordó asignar la ponencia del presente asunto a la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y se ordena a través de auto dictado con esa misma fecha, tramitar la correspondiente incidencia formalizada por el Juez Darío Suárez Jiménez.
Con fecha 03 de Noviembre de 2008, se ordenó convocar al Abg. Cesar Girón, Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, para lo cual se libró la correspondiente Boleta de Convocatoria, fecha 02 de Noviembre de 2008, observándose que el mencionado Abogado, aceptó su designación el día 07 de Noviembre de 2008, procediéndose con fecha 10 de Noviembre de 2008, a formalizar su Juramentación.
Con fecha 12 de Noviembre de 2008, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces: Abg. Yemi Mendoza Hernández, Jueza Superior Temporal; Abg. Cesar Girón Juez Superior Suplente y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisorio, quien es la ponente en este asunto y con tal carácter firma este fallo.
Con fecha 26 de Noviembre de 2008, se admite el recurso de apelación y se convoca a la audiencia oral y Pública.
Para el día 09 de Diciembre de 2008, fijada la realización de la Audiencia Oral, ésta no se celebró, fijándose nuevamente para el día 15 de Diciembre de 2008, y una vez cumplidas las formalidades legales, se escuchó las disertaciones orales de los asistentes.
Con fecha 12 de Febrero de 2009, la ponente consignó el proyecto de sentencia.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Defensa formaliza su apelación en sustento a las denuncias que se detallan:
PRIMERA DENUNCIA:
Se denuncia la manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, por considerar que el Juzgador dio por probado el hecho del Robo Agravado de vehículo con tan solo la declaración del funcionario aprehensor ENRIQUE RIERA ALVAREZ y la declaración de la victima Señor Jorge Antonio Velásquez, que si bien es cierto fue sometido al contradictorio, no presentó la Fiscal otros elementos probatorios para demostrar las circunstancias agravantes solicitadas, como sería experticia del arma de fuego, examen médico forense para demostrar los golpes que según la victima fue objeto para el momento en que se le quita las llaves del vehículo, así como tampoco el testimonio de alguna persona que haya observado el hecho o cualquier otro elemento que haga creíble totalmente el dicho de la victima, por lo cual la defensa considera que la declaración de la victima conjuntamente con la del funcionario aprehensor al ser analizadas y valoradas deja con meridiana claridad la existencia de la duda razonable a favor de su patrocinado, en el sentido que en la presunta comisión del hecho no todo fue como lo expresó la victima, por cuanto éste tiene motivos suficientes para aumentar los hechos y lograr que el acusado sea condenado, aunado a ello la inexistencia de pruebas para demostrar que evidentemente el vehículo retenido por el funcionario aprehensor, es propiedad de la victima o que ese vehículo existió ya que no fue demostrada dicha existencia con documentos, experticias, a pesar que fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público unas experticias que no fueron ratificadas por quienes las realizaron y no se valoraron en la motiva de la sentencia mal puede hablarse de robo agravado de vehículo con tales insuficiencia probatoria.
En este orden, la defensa señala que la culpabilidad de su patrocinado nunca fue demostrada en el debate oral y público por haber quedado en evidencia la existencia de la máxima de la duda razonable, por lo que solicita se absuelva a su patrocinado de los cargos fiscales del delito de robo agravado de vehículo automotor.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se denuncia la errónea aplicación de la norma; al no haber probado el Ministerio Público las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre hurto o Robo de vehículo automotor y considerar el Tribunal Mixto a su patrocinado como autor material y responsable de haber obligado al sr. Jorge Antonio Velásquez, a que le entregara el vehículo en forma violenta el Juez profesional debió haber condenado a su patrocinado a la pena de ocho años y no a la pena de trece años, por lo que requiere de esta corte que se revise la declaración de la victima y del funcionario aprehensor, así como la calificación jurídica, al considerar que debió haber condenado por el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto o Robo de vehículo Automotor, ya que la pena del delito es de 8 a 16 años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en 12 años y por cuanto su patrocinado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, se debe aplicar el artículo 74 en sus ordinales 2 y 4 y queda la pena a imponer en ochos años, por lo que solicita que en caso de quedar demostrado el delito, sea revisada la pena y se imponga en el limite inferior.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2, constituido en Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2008, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriores y por unanimidad de sus miembros, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por unanimidad de sus miembros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, plenamente identificado en el presente fallo, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lossada y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como lo ABSUELVE de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. No se condena en costas, ni se devuelven objetos y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. Todo de conformidad con los artículos 22, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, sin descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ya ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal en la cual están insertas las actas que contienen las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito judicial penal, constituido en Tribunal Mixto.
Por su parte, la apelante formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo y cuarto que a la letra señala:
“Articulo 452:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.
La causal No. 2, está relacionada con cuatro supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción esta referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean ; la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y por último cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Por su parte, la causal No. 4, hace referencia a errores de aplicación de una norma jurídica, sea sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación.
En el caso bajo análisis, se constata que la recurrente, señala expresamente dos denuncias, la primera: Ilogicidad en la motivación de la sentencia y la segunda errónea aplicación de una norma jurídica.
En este contexto, al revisar la sentencia recurrida se pudo determinar que, la misma esta dividida en Capítulos a saber:
1) Hechos y Circunstancias objeto del Juicio.
2) Fundamentos de hecho: Este Capitulo es dividido en partes: a) Resumen de las Pruebas; b) Análisis y Comparación de las Pruebas.
3) Hecho acreditado.
4) Calificación Jurídica.
5) Penalidad
6) Dispositivo del fallo.
Se debe precisar a los efectos de este fallo, que en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado Hecho acreditado, quedó establecido que:
“En fecha 02 de noviembre de 2006, el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, abordó el vehículo Malibú de color amarillo, conducido por el ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lossada, desde la avenida la Patria de la ciudad de San Felipe hasta el sector Higueron las Tapias del mismo Municipio, lugar en el que le apagó el vehículo a la víctima, forcejeó con ésta, y del monte salió un sujeto el que le propinó un cachazo en la cabeza a la víctima, al que el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO le solicitaba que lo matara, saliendo la víctima del vehículo automotor y le rogó que no lo hiciera, dándole la vuelta al carro y el otro sujeto detrás de él sin accionar el arma, apoderándose el ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO del vehículo automotor modelo Malibú de color amarillo, siendo detenido posteriormente en el Peaje del Sector la Raya del Estado Yaracuy conduciendo dicho vehículo.”
Que estos hechos de acuerdo al análisis de la sentencia apelada, los estableció la recurrida con base al acervo probatorio, que fue sometido al contradictorio, así en la sentencia en el sub capitulo titulado del Análisis y Comparación de las pruebas, se desprende que, la recurrida señaló lo que dio por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio, a tal efecto, con meridiana claridad se desprende que durante el Juicio Oral y Público, fue sometido al contradictorio las deposiciones de dos testigos, el primero de ellos (testigo victima) JORGE ANTONIO VELAZQUEZ, quien acudió al debate oral y público el día 11 de Agosto de 2008 tal como se desprende del acta del debate inserta en la causa principal a los folios 102 al 108 ambos inclusive y el segundo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional ALEXIS ENRIQUE RIERA ALVAREZ, quien declaró el día 15 de Agosto de 2008, tal como se desprende del acta de debate de la misma fecha, inserta en la causa principal a los folios 112 al 116. Ambas deposiciones fueron valoradas y estimadas por el Juzgador, habida cuenta que según su apreciación ambas declaraciones no lucían contradictorias y se complementaban entre si, por un lado el testigo victima estableció que el acusado CARLOS LUIS ALFONSO LISTA, fue la persona quien le solicitó los servicios como taxista, hasta el sector Higuerón de la ciudad de San Felipe, que fue el lugar donde forcejea con él, saliendo otra persona de un lugar enmontado quien le dio un cachazo en la cabeza y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, que trató de detener el acusado para que no se llevara el carro, pero éste se retiró del lugar con el vehículo automotor, posteriormente reportó lo sucedido a los funcionarios del Instituto de Vialidad del Estado Yaracuy. En cuanto a la declaración del funcionario ALEXIS ENRIQUE RIERA ALVAREZ, la recurrida estableció que este funcionario dio cuanta respecto de la detención del acusado, quien señaló que éste se encontraba a bordo de un vehículo modelo Malibú, color amarillo, con las características del vehículo de la victima, que le fue reportada por los funcionarios del Instituto de Vialidad del Estado Yaracuy, señaló que el acusado para ese momento, el conductor, se mostró nervioso, que cuando le exigieron los documentos de propiedad, exhibió fue unas facturas y que no cargaba licencia para conducir. Insiste la recurrida que el dicho del testigo victima y del funcionario adscrito a la Guardia Nacional ALEXIS ENRIQUE RIERA ALVAREZ, que dichas declaraciones, no incurrieron en contradicciones respecto de los hechos por ellos narrados complementándose mutuamente, asimismo se observa que la recurrida en cuanto a la declaración del acusado, y que esta alzada constató que tal acto se llevó a efecto el día 08 de Agosto de 2008, como así quedó reflejado en el acta de debate, declaró sin juramento, y la recurrida, consideró improbable que una persona que haya sido obligada a conducir por otras el vehículo sin que sus atacantes se encuentren a bordo del vehículo, al detenerse en el lugar donde se encuentre un funcionario, no le solicite el auxilio, que de acuerdo a las máximas de experiencias se puede establecer que una persona que se encuentre bajo amenaza a su propia vida de realizar algún acto, de toparse con un organismo de seguridad pediría ayuda.
En este contexto, en efecto al reexaminar el proceso de cognición del Juzgador en cuanto a los argumentos para estimar y dar pleno valor probatorio a las testifícales rendidas por el testigo victima y el Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, consideran quienes deciden que se observó que el Juzgador aplicó adecuadamente los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal ya que estableció razones suficientes del porque valoró estas deposiciones, y en efecto en el fallo señaló que estas declaraciones no eran contradictorias y se complementaban en cuanto a sus dichos, ello era así por cuanto la victima relató las circunstancias como ocurrieron los hechos y las que rodearon el momento para cuando se apropiaron del vehiculo que tripulaba y el Funcionario claramente depuso las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el acusado, sin embargo, cuando señala en la sentencia que en cuanto a las Experticias de Reconocimiento al Vehículo, Regulación Prudencial N° 9700-123-397 e Inspección Técnica N° 3273, el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto a su entender no fueron ofrecidos por el Ministerio Público los Experto que la practicaron, y además al referir que con ello se le vulneró al acusado CARLOS LUIS LISTA ALFONSO el derecho al contradictorio mediante las preguntas a los Expertos, se incurre en ilogicidad en la motivación del fallo, habida cuenta que esta instancia superior constató que en el acta de debate del día 28 de Agosto de 2008, el Tribunal procedió a incorporar las experticias argumentando textualmente lo siguiente:
“en virtud que no ha sobrevenido ninguna situación que declara nula estas documentales, este tribunal procede a la recepción de las pruebas documentales las cuales se incorporan según lo establecido en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en tal sentido se incorpora las siguientes pruebas documentales: 1. Experticia de Reconocimiento al Vehículo clase Automóvil realizado en fecha 10 de Noviembre 2006. 2. Regulación Prudencial de fecha 2 de Noviembre del 2006; identificada con el N° 9700-123-397. suscrita por el Detective Palencia Gaudy. 3. Inspección Técnica N° 3273, realizada al sitio del suceso, suscrita por la Detective Palencia Gaudy y el Agente Mariño Jonathan”
Así pues, al no estimar estas experticias y producir un fallo condenatorio no se corresponde con la congrua aplicación de las reglas del correcto razonar, en tanto y en cuanto que mal podría haberse producido una sentencia condenatoria y consecuencialmente la responsabilidad del acusado, con el solo dicho de la victima y el funcionario aprehensor, de allí que la lógica al momento de dictar el fallo es de inmanente importancia para el proceso, cuando existe una adecuada utilización de sus principios, postulados , métodos y reglas para la preparación de las decisiones y dictámenes que se desprenden durante el proceso, porque a través de la aplicación de las reglas de la lógica se corroborarán o se subestimarán las declaraciones y exposiciones de los testigos, también por medio de la lógica razonada se verificarán y se confirmarán los hechos a través de los conocimientos científicos proporcionados que determinan las circunstancias precisas del hecho y fundamentalmente mediante la aplicación de la lógica y la secuencia concordante y congruente se establecerá con certeza la culpabilidad o la inocencia del acusado.
En el caso bajo análisis, observan quienes aquí deciden que la recurrida al no valorar las experticias que fueron incorporadas por su lectura al proceso, tal como quedó plasmado en el acta del debate, violentó las reglas de la lógica, fundamentalmente en lo atinente al principio de contradicción y el de la razón suficiente, en tanto y en cuanto al producirse una sentencia condenatoria con el solo dicho de la victima y del funcionario aprehensor desestimando las experticias que fueron incorporadas al proceso, considera esta instancia superior una circunstancia que materializa el vicio denunciado, por cuanto también esta instancia Superior ha sostenido en armonía con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que, las experticias se deben bastar por sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impiden que tales elementos de prueba, debidamente incorporados al proceso, puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, por el contrario lo que si violaría el derecho al debido proceso sería el hecho que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba.
En este mismo orden de ideas, en el caso en marras, se insiste se ha constatado una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no concurre una relación lógica, entre los hechos dados como establecidos por el a quo y las pruebas cursantes en el expediente tal como se ha señalado, al condenar al acusado de autos únicamente con el solo dicho del testigo victima y el funcionario aprehensor y al no valorar las experticias fundamentales para una plena comprobación del Cuerpo del Delito y como bien lo ha establecido esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2009, causa UP01-R-2008-65, en ponencia de la Jueza Superior Jemi Mendoza, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesaria para la estimación de las pruebas, de allí que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, es por ello la inmanente importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar.
Bajo esta óptica, considera quien decide que en cuanto a la apreciación de las pruebas, el artículo 22 de la norma adjetiva penal, obliga al Juzgador a que se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias, todos los cuales deben ser analizados bajo una visión holistica o de totalidad.
Por su parte, se hace necesario resaltar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el No. 468 del 13 de Abril de 2000, ponencia de Jorge Rosell Senen quien señaló:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.
En la sentencia recurrida, con base a los argumentos precedentemente establecidos se ha verificado el vicio denunciado en consecuencia, debe ser declarado con lugar el recurso de apelación, habida cuenta que el Dispositivo del fallo no se corresponde con el análisis, y comparación que hizo la recurrida del acervo probatorio, para arribar a la conclusión que éstas prueban la responsabilidad del acusado, por lo que en el dispositivo de la sentencia se observa que no existe correspondencia con la parte motiva, verificándose con ello el vicio denunciado y así se decide.
Declarada con lugar la primera denuncia y en correspondencia con lo establecido en el artículo 457 de la norma adjetiva Penal, se anula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio oral y Público por un Tribunal distinto al que dictó el fallo, en consecuencia anulada como ha sido la decisión recurrida se hace inoficioso el pronunciamiento de la segunda denuncia referida a la errónea aplicación de la norma y así se decide.
DECISIÓN
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yamile Rosales, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy en la cual declaró culpable al ciudadano CARLOS LUÍS LISTA ALFONSO, portador de la Cédula de Identidad No. 17.111.252, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Jorge Antonio Velásquez Lossada y en consecuencia lo CONDENO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por lo que se anula la sentencia apelada y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia impugnada. No obstante, como consecuencia de dicho pronunciamiento se mantiene en plena vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el acusado. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen a los fines de ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes al haber sido publicado dicho fallo fuera del lapso de ley.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio Presidente
PONENTE
Abg. Jemi Mendoza Hernández
Juez Superior Temporal
Abg. Cesar Girón
Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
|