REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-001270
ASUNTO: UJ01-X-2009-000001

RECUSANTE: ABG. JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO

RECUSADO: ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA, JUEZ PROVISORIO
TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL.-

MOTIVO: RECUSACION

PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca de la recusación planteada por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.885.774, imputado en el asunto N° UP01-P-2008-001270, seguido por la comisión de los delitos de peculado de uso, ocultamiento y alteración de libros u otros documentos, Obstrucción a la administración de justicia y encubrimiento previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción y en el Código Penal Vigente, contra el Abg. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Enero de 2009, el juzgado Tercero de Control, acuerda darle entrada y le asigna la nomenclatura UJ01-X-2009-000001, igualmente acuerda asentarlo en los libros respectivo.

El día 03 de Enero de 2009, el Juez Tercero Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Control, remite escrito de informe, mediante el cual solicita se declare sin lugar, la reacusación planteada en su contra.

El 04 de Febrero de 2009, esta alzada recibió el cuaderno separado y acordó darle entrada bajo el Numero UJ01-X-2009-000001, y asentarlo en lo registros informáticos llevados por este órgano.

El día 05-02-2009, esta Corte de apelaciones, procedió a Constituir la misma, quedando conformada con las Juezas Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Yemi Mendoza Hernández, y Abg. Jenny Andaluz Affigne, quien presidirá, quedando como ponente la última de las nombradas.

En fecha 11 de Febrero del año en curso, en vista de la incorporación del Juez Superior, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, de sus vacaciones, se procedió a constituir nuevamente este Tribunal Colegiado, quedando constituido por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza Hernández, y Abg. Darío Suárez Jiménez, quien presidirá dicho Tribunal, quedando como ponente el prenombrado abogado. De dicha constitución fueron libradas las correspondientes boletas de notificación al recusado y recusante, las cuales fueron reingresadas en esta Corte de Apelaciones los días 12 y 17 de febrero de 2009, respectivamente debidamente firmadas por el recusante y recusado .

El día 20 de Febrero de 2009, el ponente consigna proyecto de sentencia ante la secretaría.

Para resolver, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de lo antes explanado quien suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las figuras de la recusación y la inhibición, se encuentran reguladas en el Libro I, Título III, Capítulo VI de nuestra Norma Adjetiva Penal, siendo mecanismos tendentes para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. La recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, por encontrarse incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

También podemos afirmar que en lo que respecta a figura de la recusación, se debe comenzar expresando que es un medio procesal legalmente establecido con el objeto excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia, que se encuentren impedidos por la ley, con el objeto de garantizar a las partes que intervienen en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función de Juzgar.

Al respecto tenemos sentencia N° 3192, de fecha 25-10-2.005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. Sala Constitucional, en la cual se expresa que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez al conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

Su fundamento radica en una garantía mínima de que en las decisiones judiciales, participen funcionarios imparciales, incluso en los asuntos de jurisdicción voluntaria.

El procedimiento para la interposición, tramitación y decisión de la recusación, se encuentra regulado en los artículos 85 al 101, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contempla un examen previo por el órgano decisorio, quien deberá determinar ab initio, si se cumplen los requisitos de procedencia y admisión de la recusación sometida a su consideración. Para ello, el juez dirimente debe constatar en primer lugar, si la recusación se adecua con lo moral, la razón o la legalidad, y si es viable o justificada en el fondo; y en segundo lugar, si debe ser oída y sustanciada, por estar ajustada a las normas de trámite.

Al respecto tenemos que la Sala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, ha sostenido que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. Y que una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio, que se desenvuelve y resuelve en el juicio principal.

SEGUNDO: Revisado y analizado tanto el escrito presentado por el recusante, así como el aportado por el Juez recusado, se hace necesario acotar que si bien es cierto las partes en un proceso pueden ejercer el presente recurso, no es menos cierto, que este se encuentra regulado por las normas adjetivas penales, motivo por el cual las partes intervinientes deben sujetarse a dichas normas. Al respecto tenemos que el Artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos indica de manera taxativa cuales son las personas que puede recusar y estas son: 1. El Ministerio Publico; 2. EL IMPUTADO O SU DEFENSOR y 3. LA VICTIMA.

En el caso bajo estudio, luego de un examen minucioso del escrito de recusación, el cual ingreso, a esta Corte de Apelaciones, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, el día veintisiete (27) de Enero del año discurre, a las 5:25 horas de la tarde, en el cual hace mención funcionario receptor que ..” Se recibe escrito, Constante de (03) folios útiles, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS SANCHEZ, imputado en la presente causa, a los fines de presentar formal recusación. (UP01-P-2008-001270).

En sintonía con lo anteriormente explanado, así como también, con lo certeramente manifestado por el Juez recusado, el referido abogado recusante, se encuentra, privado de libertad, que la recusación fue intentada por quien dice ser el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.885.774, y presuntamente suscrito por éste, no obstante a ello, debe tomarse en consideración que el ciudadano antes identificado se encuentra privado de libertad en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy desde el día 08 de Mayo de 2008, manifestado por el recusante en el escrito de denuncia, interpuesto por ante la Inspectoría General de Tribunales, tal como se evidencia de revisión efectuada a la causa Principal N° UP01-P-2008-001270, y al folio N° 5 del presente cuaderno separado situación que impide la posibilidad de consignar el recurso. Esta Corte de Apelaciones ha sostenido que el Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, realiza actividades tendientes a solventar tal problemática, y en consecuencia faculta a los director de establecimientos carcelario, para que éstos, certifiquen las rubricas de los que se encuentran intra- muros, conducta reiterada en el tiempo y que abriga a todos los reclusos a nivel nacional. En el caso de autos estando el recusante privado de libertad debe contener la CERTIFICACION DE FIRMA DEL PROCESADO, emanada del Director del centro reclusión o Comandante de Policía de esta localidad, así como también el sello de la institución policial, no siendo el caso de autos, en tanto y en cuanto, de dicho escrito se observa la carencia de tales requisitos, lo que sugiere una duda razonable, para los miembros de esta Corte, en el entendido de que no existe la certeza del carácter volitivo del imputado, por lo que forzosamente no debe ser tramitada la recusación planteada al no existir legitimación activa. Así se declara.

En correspondencia con lo antes explanado, se constata que, no existe la certeza jurídica de la Legitimación Activa, por cuanto, es requisito indispensable, el deber de quien intente tal acción demostrar el carácter que se atribuye, es decir, este debe tener la cualidad para accionar como recusante, en consecuencia lo ajustado será declarar inadmisible el recurso de recusación, como en efecto se declara.

DISPOSITIVO
Con fundamento a las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 85. del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE, la recusación propuesta por quien manifiesta ser JUAN CARLOS SANCHEZ ATENCIO, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.885.774, contra el Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA, en su condición de Juez Tercero Provisorio en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2008-001270, por cuanto existen dudas razonables en la cualidad que se atribuye el sedicente recusante, y en consideración a ello no puede tramitarse. Notifíquese a las Partes Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (20) días del mes de Febrero de 2009. A los 198 años de la Independencia y 149 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente (Ponente)





Abg. Yemi Mendoza Hernández Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Juez Superior






La Secretaria
Abg. Olga Ocanto