REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005278
ASUNTO : UP01-R-2008-000088

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005278
ASUNTO : UP01-R-2008-000088
MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTRL N°. 2
FISCAL : ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA G.
DEFENSOR : ABG. PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de diciembre de 2008, inserta en la causa principal UP01-P-2008-005278.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de Enero de 2009, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.
El día 19 de Enero de 2008, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne; Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

Con fecha 03 de Febrero de 2009, se admite el presente recurso.
Con fecha 06 de Febrero de 2009, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
El 11 de Febrero de 2009, se constituye nuevamente esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Abg. Darío Suárez Jiménez, luego del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, quedando conformada en definitiva la Corte con los Jueces: Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, así se pasa a decidir de la forma siguiente:
II
DE LA DECISION APELADA
Se observa que la causa penal objeto de la presente apelación se inició a solicitud el Ministerio Público, en tal sentido el día 22 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control No. 2, celebró la audiencia de presentación, así luego de escuchar las disertaciones de cada una de las partes, resolvió :
…”Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JORGE ANDRES SANCHEZ VIZCAINO, RENY ALEXANDER VIZCAINO HERRERA, LISSET BEATRIZ ALVARADO AGUERO y JEAN CARLOS VIZCAINO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante como punto previo refiere que el 21 de diciembre de 2008, introdujo escrito de presentación de imputado seguida por esa fiscalia en investigación que adelanta por los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad Lesiones Personales y Ocultamiento de Armas de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 ordinal 2 del Código Penal, 413 y 277 de la misma norma sustantiva. Dicha investigación esta dirigida contra los ciudadanos JORGE ANDRES SANCHEZ; RENY ALEXANDER VIZCAINO; LISSET BEATRIZ ALVARADO y JEAN CARLOS VIZCAINO.
Así mismo, señala el Ministerio Publico que celebrada la audiencia de presentación de imputado la a quo califico la aprehensión como flagrante, decreto la tramitación por el procedimiento ordinario e impuso las siguientes medidas de coerción personal:
Para JORGE ANDRES SANCHEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consistente en la presentación de fiadores y para el resto de los ciudadanos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consistente en la presentación ante el Tribunal. Señala el Ministerio Publico que el a quo no tomo en cuenta los delitos conexos cuyas penas al ser calculadas ameritaban una medida de Privación de Libertad, siendo a su entender motivo suficiente para oponerse al pronunciamiento dictado, por cuanto la recurrida según su visión violento los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal.
En este sentido el Ministerio Publico, pasa a explanar sus motivaciones a objeto de desvirtuar las razones que argumento la recurrida para imponer las medidas cautelares arriba señaladas, establece lo siguiente:
Trae a la letra la decisión dictada por el tribunal de instancia en la cual se señala que se desprenden de las actuaciones elementos suficientes para presumir que se esta en presencia de la comisión de varios hechos punibles; que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que para Jorge Andrés Sánchez Vizcaíno quien en compañía del adolescente, despojo del arma de fuego al funcionario, Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, igual el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto impidió conjuntamente con otros habitantes del inmueble que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales y causaron lesiones personales; para Reny Alexander Vizcaíno, Lisset Beatriz Alvarado y Jean Carlos Vizcaíno, por el delito de ocultamiento de arma de fuego,.
En este mismo contexto la representación Fiscal decanta los elementos de convicción estimados por la juez al momento de dictar su decisión todo ello para arribar a su conclusión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada. Considera la Representación Fiscal que la recurrida es contradictoria e inmotivada al concurrir de varios hechos punibles, al señalar que se le otorgaba una medida menos gravosa al ciudadano Jorge Sánchez Vizcaíno, debido a la cantidad incautada, así como las circunstancias del caso según se lee de la propia sentencia donde a criterio de la recurrida solo se tiene un elemento que se vincula la autoría del Robo del Arma, como es la declaración de la victima.
Por todas estas razones el apelante solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revocada la decisión mediante la cual le es otorgada medica cautelar sustitutiva de libertad a los investigados de autos.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La defensa con fecha 11 de Enero de 2009, da contestación al recurso de apelación, del cual se desprende en su señalamiento que la recurrida no califico como flagrante la aprehensión de los ciudadanos relacionados con este asunto, a su entender por cuanto la calificación de la aprensión como flagrante es incompatible con el procedimiento ordinario, señala la defensa que analizados los supuestos de las artículos 250 y 252 de la norma adjetiva penal, a su entender no se ha podido mostrar con suficientes elementos de convicción la participación de un de sus patrocinados, en el delito investigado, por lo cual se le impuso como medida de coerción una medida de caución personal y para el resto de los ciudadanos Reny Vizcaíno, Lisset Beatriz Alvarado y Jean Carlos Vizcaíno, medidas de presentación cada Ocho (08) días por ante el alguacilazgo. Establece que el a quo no violento los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, que preservó la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente en su escrito señala que el juzgador debe proteger el derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de allí que al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado esa defensa alego una serie de circunstancias que motivaron al tribunal para acordar las medidas cautelares decretadas.
Por su parte, la defensa con el objeto de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, establece que la presunta victima es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el órgano investigador es la misma institución antes señalada, que sus patrocinados cumplen la medida cada ocho días por ante el alguacilazgo, y señala que estos son victimas al igual que su familia de abuso de autoridad, simulación de hecho punible y que corre peligro su vida, que no existen elementos que puedan demostrar la participación en los hechos que se imputan y que existen dudas que los hechos no ocurrieron de esa forma, así en la etapa de investigación quedara esclarecida.
En cuanto a los ciudadanos Reny Alexander Vizcaíno, Lisset Beatriz Alvarado y Jean Carlos Vizcaíno, señalo la defensa que el propio Ministerio Público solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva judicial de libertad, apelar de esta decisión, señala la defensa, que denota mala fe de la Representación Fiscal.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis realizado al escrito de apelación y precisado por este órgano superior lo peticionado por el apelante, se considera pertinente establecer algunos postulados establecidos por la doctrina en cuanto al tratamiento de la institución de la flagrancia, así atendiendo al criterio sostenido por esta instancia sustentado con las enseñanzas y los criterios doctrinarios esbozados por el Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que de acuerdo al diccionario de la real academia española flagrante, es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita prueba, señala el autor que en principio cuando un delito se esta cometiendo es flagrante, pero la situación de flagrancia a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito al instante que se ejecuta es percibido por alguien, que si se trata de un delito de acción publica puede ser aprehendido por esa persona o simplemente se hace la denuncia ante el organismo competente; así la condición de flagrante viene dada por que alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o por que acaba de cometerse (cuasi- flagrancia) y el sospechoso se encuentra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.
En este orden, el artículo 248 de la norma adjetiva penal, define que es lo que debe ser considerado como delito flagrante y establece como es el tratamiento en el proceso penal.
Por su parte, la doctrina dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en congruencia con lo aquí planteado ha señalado que en principio, todo delito cuando se esta cometiendo es flagrante, se esta ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a efectos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal, viene dada porque al instante en que se ejecuta es percibido por alguien, quien puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza publica para que lo capturen. De allí sostiene la Sala Constitucional que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien, una persona, pueda captar la ejecución del delito, bien por que lo presencia, o por que acabando de cometerse el sospechoso se encuentra en el lugar de suceso, en actitud tal, que quien observa la comisión del hecho, necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente; en tal sentido la flagrancia esta ligada a la persona que presencia la comisión del hecho. Lo que califica de flagrante a un delito es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que, al llevarse al proceso básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Atendiendo a esta doctrina, en el articulo 373 de la norma adjetiva penal, el juez de control debe verificar que están dados los requisitos a que contrae el articulo 248 ejusdem, siempre que el fiscal del ministerio publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y publico para que se celebré dentro de los diez a quince días siguientes.
Así las cosas, insiste la Sala Constitucional, que ello es así porque el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que se prescinde de la fase de investigación prevista para el procedimiento ordinario (vid sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2008. Ponente Marco Tulio Dugarte).
En el caso de autos, con meridiana claridad pudo constatar esta alzada que en efecto, la causa penal identificada con el número UP01-P 2008-2578, cursa por ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal y que se le sigue a los ciudadanos: JORGE ANDRES SANCHEZ; RENY ALEXANDER VIZCAINO; LISSET BEATRIZ ALVARADO y JEAN CARLOS VIZCAINO; la misma se inicia a solicitud del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el 21 de diciembre de 2008, en la cual la representación fiscal, solicitó fuese decretado por el tribunal de control la aprehensión como flagrante para los ciudadanos antes mencionados, la aplicación del procedimiento ordinario y fuese decretada medida de coerción personal, reservándose para el momento de la audiencia de presentación de imputado el tipo de medida.
En este orden, en fecha 22 de Diciembre de 2008, conforme a acta que corre agregada a los folios Ochenta y tres (83) al ochenta y siete ( 87), ambos inclusive inserta en la causa principal, la cual contiene las incidencias acontecidas en la audiencia de presentación de imputados y reflejándose de la misma, que la representación fiscal hoy apelante, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2008, ya referido, solicitó para los ciudadanos relacionados con este asunto que la causa fuese tramitada por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo requirió medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos Reny Alexander Vizcaíno, Lisset Beatriz Alvarado Agüero y Jean Carlos Vizcaíno; y para el ciudadano Jorge Andrés Sánchez Vizcaíno, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al 250 del ejusdem, por su presunta participación en los delitos de Robo Agravado, Uso de Adolescentes para Delinquir y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Resistencia a la Autoridad Lesiones Personales y Ocultamiento de Armas de Fuego, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 218 ordinal 2 del Código Penal, 413 y 277 de la misma norma sustantiva.
Una vez agotadas las formalidades de ley, la a quo no califico la aprehensión como flagrante de los ciudadanos antes mencionados; que atendiendo a la solicitud fiscal decretó el procedimiento ordinario y para el imputado Jorge Andrés Sánchez Vizcaíno, decretó una medida de coerción personal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, residentes en la jurisdicción del tribunal, con capacidad económica para el pago por vía de multa en caso de incumplimiento de cuarenta (40) Unidades Tributarias y para el resto de los ciudadanos una medida de coerción personal conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Hilvanando el escrito de apelación con la solicitud materializada en la audiencia de presentación de imputados, ha quedado establecido para esta Corte de Apelaciones que en efecto para el ciudadano Jorge Andrés Sánchez Vizcaíno, se solicitó privación Judicial preventiva de Libertad, y para los ciudadanos RENY ALEXANDER VIZCAINO; LISSET BEATRIZ ALVARADO y JEAN CARLOS VIZCAINO, el titular de la acción penal, solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, cuya solicitud fue proveída por el a quo, conforme al 256.3 de la norma adjetiva penal. En este contexto, mal podría la representación fiscal afirmar que la decisión de la jueza fue contradictoria e inmotivada en cuanto al pronunciamiento para estos ciudadanos, ya que fue analizado los extremos del articulo 250 y 251 para el otorgamiento de esta medida de coerción personal, en tal sentido lo explanado por el ministerio publico no se corresponde con lo planteado en su escrito de apelación, por cuanto la vindicta publica solicitó para estos ciudadanos la medida cautelar sustitutiva a la que se ha hecho referencia y así fue decretada por el Tribunal.
Por su parte, también se constató contrario a lo señalado por el ministerio público que la juez no decreto la aprehensión como flagrante y como consecuencia de ello acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
En este mismo orden de cosas, esta instancia analizó exhaustivamente el auto apelado, y en especial el particular Tercero, en este sentido esta Corte comparte el criterio del a quo, en cuanto a que la imposición de una medida de coerción personal no depende de la declaratoria o no de la aprehensión como flagrante, sino de las consideraciones y de los supuestos previstos en el articulo 250 de la Norma Adjetiva Penal. En torno a dicha disposición, la doctrina autorizada, ha señalado que se debe tener con claridad que la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, están la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris , conocido como la apariencia del buen derecho o presunción grave del derecho reclamado, en el contexto penal, debe apreciarse circunstancias definidas por la ley , tales como suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso, obsérvese que no se trata de certeza, lo que se pretende es que haya la probabilidad real por razón fundada. Igualmente se requiere el periculum in mora, que se explica como aquel presupuesto que en el orden penal justifique el otorgamiento de una medida de coerción para asegurar las resultas de un proceso, debiendo acreditarse objetivamente, dejándose señalado conforme al articulo 251 y 252 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia del 13 de julio de 2005, ha señalado:
“Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial de libertad…...omisis.....capturado el imputado, puede surgir una circunstancia en sede judicial que amerite el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad plena”.
Bajo estos razonamientos, se observa de la decisión apelada, que la juez dejó claramente establecido que existían suficientes elementos para presumir que se estaba en presencia de la comisión de varios hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en efecto textualmente refirió:
…… “toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20 de diciembre de 2008, cuando los imputados fueron detenidos en una vivienda donde se ocultaban dos armas de fuego, sin poder demostrar su posesión y una de las cuales fue despojada momentos antes a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones bajo el uso de un arma de fuego, aunado al hecho que al momento que los funcionarios cumplían con sus deberes oficiales fueron impedidos por los habitantes de la vivienda quienes además les causaron lesiones, que fueron descritas en los Reconocimientos Médico Legales que cursan en las actuaciones y una vez trasladados al Cuerpo de Investigaciones se incautó a uno de ellos sustancias estupefacientes que fueron pesadas por expertos de ese cuerpo, lo que indica que estamos en presencia de los supuestos previstos para JORGE ANDRES SANCHEZ VIZCAINO, quien fue la persona que despojaron en compañía del adolescente el arma de fuego al funcionario ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 264 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando solo hay como elemento el dicho del funcionario y el arma incautada, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue a este ciudadano a quien en el Cuerpo de Investigaciones se le incautó en su poder las sustancias prohibidas, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto impidió conjuntamente con los otros habitantes del inmueble que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales y causaron LESIONES PERSONALES, a los funcionarios policiales, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para RENY ALEXANDER VIZCAINO HERRERA, LISSET BEATRIZ ALVARADO AGUERO y JEAN CARLOS VIZCAINO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el arma que le fue despojada al funcionario así como la otra arma recuperada, se encontraban ocultas en la platabanda de la vivienda y sus moradores no pudieron determinar su propiedad, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 2° del Código Penal por cuanto impidieron con los otros habitantes del inmueble que los funcionarios cumplieran con sus deberes oficiales y causaron LESIONES PERSONALES, a los funcionarios policiales, delito y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.”

Por su parte, también señaló, claramente fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores de los hechos investigados por el ministerio público, lo cual se desprende del contenido del fallo a saber:
“lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión reflejada en el Acta Policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, elaboradas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Acta Policial de identificación de las sustancias, la inspección Técnica en el lugar de la recuperación de las armas de fuego, las actas de entrevistas tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los funcionarios RICARDO DANIEL CASTELLANO, víctima, ELIUD RENE MARTINEZ GARRIDO, CARLOS ALBERTO COMBITA MATERAN, EDUARDO JACINTO FLORES GUZMAN, EMILIO JOSE SANCHEZ LUG, REGINO RAMON MORILLO SILVA, los resultados de los Reconocimiento Médico Legal practicado a los lesionados y demás actas de investigación”.
Asimismo, también acreditó el peligro de fuga conforme al articulo 250 y 251 cuando señalo Aunado a que existe la presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo dejó claramente establecido en el fallo recurrido los extremos previstos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, señalando que para el ciudadano Jorge Andrés Sánchez Vizcaíno, dicha medida podía ser satisfecha por una menos gravosa, en razón a que las cantidades incautadas así como las circunstancias del caso donde se tiene un elemento que vincule la autoría del robo del arma como es la declaración de la victima, por lo que considero procedente decretar para el ciudadano Jorge Andrés Sánchez Vizcaíno.
Conforme a los razonamientos arriba establecidos, forzosamente esta Corte de apelaciones debe declarar sin lugar el auto apelado, al ser dictado con las motivaciones suficientes que imponen las reglas del correcto razonar, por lo tanto en una motivación congrua con las exigencias de la norma quedó establecido que la jueza garantizó las resultas de un proceso en fase de investigación, con la imposición de las medidas arriba descritas, ello es así y esta Corte ha constatado que, dichas medidas las han cumplido los sospechosos de delito en los términos que fue acordado por el tribunal, todo se refleja del sistema de información Juris 2000, de tal manera que éstos cumplen con su régimen de presentaciones periódicas por ante la Oficina alguacilazgo, tal y como se desprende de presentaciones de fecha 07, 13, 19, 26 de Enero de 2009, y 03 de febrero de 2009, y así se decide.
DECISIÓN
Con las consideraciones y razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público con competencia especializada de esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2008, por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, inserta en la causa principal No. UP01-P-2008-005278, al no observarse el vicio denunciado y así se decide. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO