REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 25 de Febrero de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000443
ASUNTO CORTE: UPO1-R-2008-000049

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

IMPUTADOS: EDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESUS
MARTINEZ RODRIGUEZ, CRUZ MARIO AGUAJE,
PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO
COLMENAREZ, JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA,
EDILBERTO FUENTES ILAN JOSE SANTANDER
INFANTE
FISCALES:
CUARTA Y DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PUBLICO ABG. DIANA APONTE RODRIGUEZ y
NADEXA CAMACARO CARUCCI

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 3º DE CONTROL
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA


Corresponde a esta Corte de apelaciones conocer y resolver la causa penal Numerada UPO1-R-2008-000049, contentiva de escrito de apelación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público cuarta y décima segunda Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ y Abg. NADEXA CAMACARO CARUCCI, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, por el juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del Juez profesional Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:
RESUMEN DE ACTUACIONES
En fecha Siete (07) de Junio de 2007, es dictado el fallo de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en la causa UP01-R-2007-000018, numeración que privo en la acumulación de los asuntos penales Nos. UP01-R-2007-000021, UP01-2007-000020, UP01-2007-000022, todas contentivas de recurso de apelación, en las causas seguidas contra los ciudadanos EDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESUS MARTINEZ, RODRIGUEZ, CRUZ MARIO AGUAJE, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Extorsión, Abuso de Autoridad y privación Ilegitima de Libertad, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR. Cuyos asuntos principales se encuentran signados bajo la numeración UP01-P-2007-000443 y UP01-P-2005-002238.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dicta sentencia mediante la cual, se avoca al conocimiento de varias incidencias a saber: Nos. 2007-444 Solicitud de Avocamiento; 2007-443 Solicitud de Avocamiento; 2007-88 Recurso de Apelación; 2007-18 Acción de Amparo Constitucional; 2007-27 Acción de Amparo Constitucional, las cuales fueron acumuladas por la Sala antes identificada, con fundamento a lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Causas estas seguidas a los ciudadanos EDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESUS MARTINEZ, RODRIGUEZ, CRUZ MARIO AGUAJE, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Extorsión, Abuso de Autoridad y privación Ilegitima de Libertad. El dispositivo del fallo ordeno la separación de las causas 2007-443 y 2005-2238, anulando las actuaciones de la primera de las mencionadas, es decir, de la causa Nº UP01-P-2007-000443, en consecuencia repone la misma, al estado en que la Fiscalia del Ministerio Público realice el acto de Imputación Formal de los ciudadanos antes mencionados, y mantiene los efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad dictadas en fecha Nueve (09) de Febrero de 2007, por los juzgados Segundo y Tercero y en fecha Cuatro (04) Febrero de 2007 por el Tercero, todos de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora Bien, como consecuencia de la sentencia antes enunciada, el asunto penal Nº UP01-P2007-00443, retorno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, quien recibe en fecha 30 de mayo de 2008, escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico, en contra de los investigados de autos.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó audiencia preliminar.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2008, se realizó en sede del Juzgado Tercero de Control de este Circuito, audiencia especial de prorroga con arreglo a lo establecido en el articulo 250 de la ley adjetiva penal.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2008, presenta escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las Fiscales: Cuarta y Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ y Abg. NADEXA CAMACARO CARUCCI, mediante el cual apela del auto de fecha 16 de Mayo de 2008, emanado del Tribunal anteriormente mencionado, a cargo del Juez profesional Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA.
En fecha Dos (02) de junio de 2008, es contestado el recurso de apelación presentado por las representantes del Ministerio Publico, por el profesional del Derecho Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ILAN JOSE SANTANDER INFANTE y CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO.
En fecha Once (11) de junio da contestación al recurso igualmente la Defensora Publica ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA.
En fecha Doce (12) de junio de 2008, es contestado el recurso de apelación presentado por las representantes del Ministerio Publico, por el profesional del Derecho Abg. RAFAEL DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER JESUS MARTINEZ.
En fecha Trece (13) de junio de 2008, es contestado el recurso de apelación presentado por las representantes del Ministerio Publico, por el profesional del Derecho Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de defensor del ciudadano EDGAR LARA.
En fecha Diez y Ocho (18) de junio da contestación al recurso igualmente la Defensora Publica Abg. MAGALY G. MARQUEZ, en su condición de defensora del ciudadano MELENDEZ PIÑA JUAN PEDRO.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2008, el Tribunal de Juicio Tercero de Control, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este
En fecha Diez y Seis (16) de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones, le da entrada al asunto No. UP01-P-2007-000443; y le asigna la nomenclatura UP01-R-2008-000049, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Yemi Mendoza Hernández, quien según el orden de distribución del sistema juris 2000, es designada ponente y con tal carácter actúa.
En fecha Diez y Nueve (19) de Septiembre de 2008, el Juez Superior Temporal Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, se inhibe de conocer la presente causa, según lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Diez y Nueve (19) de Septiembre de 2008, la Jueza Superior Temporal Abg. Abg. Jenny Andaluz Affigne, se inhibe de conocer la presente causa, según lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones acuerda convocar la Abg. MIRLA ARRIETA, a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2008-000049, con vista a la inhibición plantada por la Abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, la Corte de Apelaciones acuerda convocar al Abg. CESAR GIRON, a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2008-000049, con vista a la inhibición plantada por el Abogado DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, es juramentada la Abg. MIRLA ARRIETA, como jueza superior suplente, por la inhibición de la Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2008, es juramentado el Abg. CESAR GIRON, como juez superior suplente, por la inhibición del Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2008, se dicto auto de corrección material por la incorporación de la Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien es jueza natural de esta Alzada, motivo por el cual se dejo sin efecto la designación y juramentación del Abg. CESAR GIRON; así como también se ordenó nueva juramentación de la Abg. Mirla Arrieta.
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, es juramentada la Abg. MIRLA ARRIETA, como jueza superior suplente, por la inhibición de la Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2008, se Constituye la corte de Apelaciones con los jueces superiores, Abg. Cesar Girón, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Mirla Arrieta.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, se dicta auto mediante el cual se subsana error material e involuntario en la constitución de la Corte mencionada en el párrafo anterior y en consecuencia se Constituye la corte de Apelaciones con los jueces superiores, Abg. Jholeesky del Valle Espina, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Mirla Arrieta.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2008, la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se inhibe de conocer la presente causa, según lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones acuerda convocar al Abg. CESAR GIRON, a objeto de conocer del asunto UPO1-R-2008-000049, con vista a la inhibición plantada por la Jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y ser este integrante de la lista de jueces suplentes de la Corte de Apelaciones.
En fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, es juramentado el Abg. CESAR GIRON, como juez superior suplente, por la inhibición del Abg. Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, se Constituye la corte de Apelaciones con los jueces superiores, Abg. Cesar Girón, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Mirla Arrieta.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, se dicta auto de admisión del recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales: Cuarta y Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ y Abg. NADEXA CAMACARO CARUCCI, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2008, emanado del Tribunal anteriormente mencionado, a cargo del Juez profesional Abogado DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia, la cual ha sido producida fuera del lapso de ley, por cuanto la ponente se ha ido abocando a los asuntos progresivamente, en razón de las diversas causas sometidas a su consideración, como lo son Amparos Constitucionales, apelación de Autos, apelación de Sentencia, Inhibiciones de Jueces de Instancia y Superiores; aunado a ello lo complejo del expediente, en tanto y en cuanto, la causa principal esta conformada por Once (11) piezas.
DEL ESCRITO DE APELACION

Del escrito de apelación interpuesto por las Fiscales: Cuarta y Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ y Abg. NADEXA CAMACARO CARUCCI, se desprende que las quejosas, denuncian como punto previo lo siguiente:
A) En fecha 08 de mayo de 2008, la Fiscalia Décima de esta Circunscripción Judicial, solicito prorroga legal en la causa numerada UP01-P-2007-000443, con fundamento a lo establecido en el articulo 250.3 cuarto aparte de la Ley , sostiene que recibió notificación verbal por parte del ciudadano juez de primera instancia en lo penal en funciones de control Nº 3, Abg. Dennys Salazar, indicando que la misma se celebraría a la 1:30 p.m., del día 16 de mayo de 2008, a pesar de haber consignado escrito ratificatorio de la solicitud de prorroga en fecha 14 Mayo de 2008, y haber sostenido comunicación telefónica en día 15 mayo de 2008, para que el a quo fijara la audiencia respectiva de prorroga solicitada.
B) En fecha 16 de mayo de 2008, se llevo a cabo la audiencia de prorroga solicitada, presentes en la sala previa notificación de todas las partes, concurrieron todas a excepción la Abg. Norma Delgado y Antonio Izaguirre, defensoras privadas del co imputado Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, no obstante a ello el juez de instancia difirió la audiencia para el mismo día a las 6:00 horas de la tarde, a objeto de la comparecencia de las up supra mencionadas profesionales del derecho, a pesar de ello estas no comparecieron, motivo por el cual el a quo le designó defensa publica al co imputado antes identificado, resaltando que no fue decretado por parte del Tribunal el abandono de la defensa.
C) Como consecuencia de la audiencia el juez otorgó el lapso de Quince (15) días de prorroga, y cambio la medida de Privación Preventiva Judicial de Liberta que sobre los imputados de autos pesaba, por una menos gravosa.

Continúan las apelantes su denuncia fundamentándola en lo preceptuado en el artículo 447.4.5, de la Ley Adjetiva Penal.

Manifiestan que el a quo violentó la Ley por inobservancia de una norma jurídica, al desaplicar el contenido del Articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que el Ministerio Publico interpuso en tiempo hábil la solicitud de prorroga para presentar el acto conclusivo, en concreto el día 08 de mayo de 2008, ratificado el día Catorce (14) del mismo mes y año, y no es, sino el último día que el juez de la causa fija la audiencia, sucediendo como quedó evidenciado una obstaculización y una dilación por parte de la defensa para tratar de impedir que la audiencia se celebrara tratando de generar un perjuicio en detrimento de las funciones, de quien ejerce la acción penal, así como también esta situación irrita, conculcaría la redignificación y la garantía de los derechos a su verdad, justicia y reparación, que asisten a la victima. Añaden las quejosas que esta situación buscaba la no presentación del acto conclusivo, forzando la libertad inmediata de los investigados.
Por otra parte, señalan las apelantes que existe un vicio e inobservancia por parte del juez de instancia, por cuanto la audiencia de prorroga solicitada fue fijada para el día 16 de Mayo de 2008, en horas de la tarde, específicamente a la 1:30 p.m., no obstante y aun cuando el juez de la causa tenia conocimiento de la incomparecencia de las defensoras privadas del co- imputado Sergio Edilberto Fuentes Colmenares; más no es sino hasta las 7:00 horas de la noche que le es designado un defensor público al antes mencionado investigado, sin mencionar el a quo el abandono de la defensa privada, aunado a ello cambia la medida que sobre los investigados pesaba por una menos gravosa, sin tomar en consideración que la naturaleza de la audiencia solicitada por la Vindicta Publica es de Prorroga y no para la revisión de la medida, lo cual realizó el juez de instancia en el acto y no por auto separado, como una incidencia para fines específicos de dicha revisión.
De igual forma denuncian que el juez a quo, violentó la ley por inobservancia de las funciones que le asignan el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa audiencia el imputado Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, no fue traído a la Sala para ser escuchado en torno a la exoneración de las defensoras privadas que le asistían en su lugar tanto el como le resto de los co- imputados repentinamente, son conducidos a la sala solo para firmar el acta contentiva de la decisión del a quo, cuyo contenido además fue un cambio de medida.
En lo atinente al gravamen irreparable consideran las quejosas que el a quo ha producido una decisión fuera del ámbito de su competencia, en ejercicio de un poder que le fue conferido para fines distintos, arrebatando la competencia que tiene atribuida como juez de control, para resolver las solicitudes que le sea planteada en la fase preparatoria, agregan que es violatoria al derecho a la tutela judicial efectiva de que trata el articulo 26 de la Constitución de 1999.
Concluyen las apelantes, solicitando se anule el fallo apelado.

DE LA SENTENCIA APELADA

…”ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ACORDAR LA PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO POR EL TIEMPO DE QUINCE (15) DIAS LA CUAL VENCE EL 31-05-2008. Asimismo vista la solicitud de las partes este Tribunal mantiene la medida privativa de libertad la cual será cumplida de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario la cual se cumplirá con apostamiento de la guardia nacional en virtud que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República la circunstancia de equiparar la medida de arresto domiciliario a la privativa de libertad, todo esto de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. En este acto solicita la palabra el Ministerio Público, quien expone: “El ministerio público quiere dejar constancia que solicito la prorroga en tiempo oportuno, 2) Me opongo a la medida que esta otorgando el tribunal por cuanto si bien es cierto la prorroga solicitada obedece a los petitorios realizadas por algunos de los defensores aquí presente a fin que el ministerio público se sirviera evacuar la practica de diligencias por ellos solicitadas y que es la única razón por la cual el Ministerio Público no presente su acto conclusivo tal decisión estaría generando una arbitrariedad en la prorroga que se esta solicitando a los fines de que la vindicta pública no se hubiese visto afectada con tal decisión, asimismo si se hubiese otorgado la prorroga como en efecto se esta otorgando pero sin el cambio de medida hubiese permitido no generar una conducta lesiva al ministerio público, por cuanto en su oportunidad la vindicta publica solicito una medida de coerción personal y que fue acordada por el mismo juez de la causa por existir elementos suficientes para acordarla,. Razón por la que genera sorpresa el cambio de medida de una forma tan abrupta y repentina, El ministerio Público indica que el a quo acordó una medida privativa de libertad por estar cubierto los extremos del artículo 250 y en tal sentido no han variado bajo el criterio del ministerio público, las circunstancia que originaron tal solicitud, es decir, no han variado el modo, tiempo y razón, y circunstancia en que se produjo la misma, por la cual la decisión del tribunal contraviene lo que el mismo acordó en su oportunidad” Escuchada como ha sido el ministerio público este tribunal ratifica la medida privativa de libertad consistente en arresto domiciliario, considerando que no ha sido revisada la medida privativa de libertad, sino el sitio de reclusión y por cuanto según sentencias reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la cual establece que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad, considera quien aquí decide que la misma no ha sido revisada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 8: p.m. se cierra la presente acta…”


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Alzada comenzar enunciando el deber de todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo explanara sentencia de fecha 01 de Julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO RAMON APONTE, la cual se extrae parcialmente:
“…Esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que es una obligación de los Jueces, tanto desde un punto de vista constitucional como moral, proceder al análisis de cada aspecto que les sea planteado en los recursos, y dictar una decisión razonada que abarque la totalidad de los puntos impugnados, como única finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia Nº 232 del 22 de abril de 2008).

Tomando como marco referencial la sentencia parcialmente transcrita, ésta Instancia realizó una exhaustiva revisión del escrito apelatorio, así como también del asunto principal, el cual consta de Once (11) piezas, y del sistema Juris 2000, por lo cual se resalta lo complejo del asunto, así, se precisa que lo medular del escrito de apelación está referido a la disconformidad de la representación Fiscal, en cuanto a que, tratándose de una audiencia de solicitud de prorroga, conforme al articulo 250 de la norma adjetiva penal, en el mismo acto la recurrida resolvió la revisión de la medida de coerción personal recaída para los ciudadanos imputados, conforme al articulo 264 ejusdem, pretendiendo subsumir esta situación, en los supuestos previstos en el articulo 447 numerales 4 referido a las que declaran una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5 las que causen un gravamen irreparable.
Bajo estas premisas, manifiestan las quejosas, que el juez de instancia cambio la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que sobre los investigados de autos pesaba para la fecha, por una menos gravosa, sin tomar en consideración que la naturaleza de la audiencia solicitada por el Ministerio Público (audiencia de Prorroga) y no de revisión de medida, lo que a criterio de las recurrentes es una inobservancia de lo preceptuado en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Sobre esta apreciación debe esta alzada indicar que, la pretensión del legislador en cuanto a la solicitud de prorroga a la que se refieren las recurrentes, no es otra que ampliar el lapso que le es otorgado al Titular de la Acción penal, para que éste presente su acto conclusivo, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se vincula con la acusación teniendo el ministerio Publico un lapso de treinta (30) días para presentarla o en su caso solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones; tal como lo señala la norma in comento, dicho lapso podrá ser prorrogado si el fiscal presenta la solicitud por lo menos cinco días antes de su vencimiento, debiendo revestir dicha solicitud de una motivación y fundamentos razonables para la prorroga, habida cuenta que se esta limitando un derecho fundamental como es la libertad, y la decisión que acuerde la prorroga deberá en igual sentido ser motivada. En el caso bajo examen, se constato que la prorroga se presentó en fecha 08 de marzo de 2008 y se acordó la celebración de la audiencia especial para el día 16 de marzo de 2008, asimismo del auto apelado precisa esta corte determinar que el a quo, motivadamente otorgó la prorroga de 15 días, para que el Ministerio Fiscal cumpliera con la obligación de presentar el acto conclusivo y así claramente quedo establecido en el auto apelado en los siguientes términos:
….” En el caso que nos ocupa el vencimiento de la medida privativa sería el día de hoy 16-05-08 y el Fiscal del Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga el día 08/05/08, vale decir, en tiempo hábil, encontrándose dicha solicitud realizada dentro del lapso legal correspondiente, siendo dicha prorroga debidamente motivada; por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE ACORDAR LA PRORROGA PARA LA PRESENTACION DEL ACTO CONCLUSIVO POR EL TIEMPO DE QUINCE (15) DIAS LA CUAL VENCE EL 31-05-2008.…”
En cuanto a este señalamiento, hilvanando el escrito de apelación con el contenido del auto apelado considera esta alzada que la recurrida no incurrió en una inobservancia de lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para que dicha decisión sea censurada por esta instancia, en razón de ello resalta esta Corte, que la situación acontecida durante la celebración de la audiencia especial de prorroga, no contraviene dicha disposición, por cuanto la función teleológica del acto quedó cumplida, al acordarse la prorroga y al presentar el vindicta Pública el acto conclusivo, materializado con el escrito de acusación, presentada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2008, tal como corre agregada a las actas procesales que corren inserta en la causa principal.

Por su parte, señala el apelante que el a quo causó un gravamen irreparable al haber producido una decisión fuera del ámbito de su competencia, esta afirmación a criterio de quienes aquí deciden no es congruente con la decisión que contiene el auto apelado, por cuanto tal como se ha señalado, la recurrida estableció en su decisión el lapso de prorroga, y además la representación Fiscal, presentó acusación contra los imputados.
Al respecto debe esta Instancia Superior señalar que el gravamen irreparable viene dado por el perjuicio que no puede ser reparado durante el proceso, así lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo las enseñanzas del Maestro Eduardo Couture, quien manifiesta que:
..” El gravamen irreparable es aquel, que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”

En consecuencia de ello es el perjuicio lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual.
Así las cosas, en el presente caso, el perjuicio denunciado, no es actual, toda vez que, el Ministerio Fiscal, presentó acusación formal contra los imputados de autos, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar la denuncia que en estos términos presentó la Representación Fiscal y así se decide.
En torno a la Segunda denuncia referida a la actuación del a quo en cuanto a la revisión que de conformidad al artículo 264 de la norma adjetiva penal, realizó a favor de los imputados ordenando el arresto domiciliario con apostamiento de la Guardia Nacional, al respecto el Ministerio Publico señaló que tal determinación al proveerse dentro de la audiencia de prorroga, desnaturaliza el espíritu del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y a su entender el otorgamiento de esta medida correspondía a una incidencia y que el juez tenia la facultad de pronunciarse por auto separado, que esta actuación si bien se otorgo la prorroga, el decidir el cambio de sitio de reclusión, configura una decisión contradictoria; Al respecto esta Corte de Apelaciones al analizar el auto apelado en lo atiente a esta denuncia, en efecto observa que dentro del marco de la celebración de la mencionada audiencia el a quo se pronunció en relación a la solicitud que formalizaran los abogados de confianza de los imputados, la cual consistió en la revisión de la medida privativa de libertad que había sido decretada para los imputados, que en esencia requería el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, así pues el tribunal acordó en sustento a la solicitud de las partes, el mantenimiento de la medida privativa de libertad, cumplida de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 1ero de la norma adjetiva, por el arresto domiciliario, con apostamiento de la Guardia Nacional, motivando su decisión con base a la doctrina emanada de la Sala Constitución de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a equiparar este cambio de medida a la privativa de libertad. En torno a esta decisión parcialmente transcrita, esta Corte de Apelaciones no puede pasar por alto que, si bien es cierto desde la perspectiva legal, no existe un impedimento para que el juez se pronunciara en presencia de las partes al momento de celebrarse la audiencia de prorroga sobre la petición de revisión de la medida, considera esta instancia superior, que tal pronunciamiento en el caso de autos, no se encuentra debidamente motivado conforme a lo pautado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, que establece con meridiana claridad que el imputado podrá solicitar del juez la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo consideren pertinente; en todo caso señala la norma que el juez deberá examinar ex officio la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal cada Tres (03) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, en este sentido del contenido de dicha norma se observa, que debe haber una motivación en resguardo a la seguridad jurídica de las partes señalando las circunstancias si ello fuera el caso, y que varían las condiciones bajo las cuales fue decretada la medida.
En el caso bajo estudios, se ha constatado del auto apelado que la recurrida solamente se limito a señalar el cambio de sitio de reclusión y a reputarlo como una ratificación de la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo yerra el a quo, al no señalar las razones por las cuales motivaron el cambio de sitio de reclusión que si bien es cierto, estaba dentro de sus facultades tal decisión debía ser motivada aun cuando de manera exigua, ello en resguardo al principio de igualdad de las partes y de la seguridad jurídica que debe caracterizar la actuación judicial, en tanto y en cuanto, ciertamente a un cuando la doctrina emanada de la Sala Constitucional ha señalado que el arresto domiciliario se asimila a una privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que dicha modalidad esta incluida en el Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal penal, que tarta de la medidas cautelares sustitutivas de libertad y con meridiana claridad señala la norma, que siempre que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechas con las aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio o a solicitud del titular de la acción penal o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante una resolución motivada, en este caso el tribunal de instancia debía dar razones suficientes por las cuales consideró habían variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada, la cual se cumplía en la Comandancia General de la Policía Local; No obstante, a que la medida cautelar de arresto domiciliario menos gravosa que la privación de libertad, puede sustituir a esta última por ser menos aflictiva que aquella, que si bien el a quo actuó en acatamiento a vigentes disposiciones legales como la del articulo 264 de la norma adjetiva penal, el contenido de la decisión no se encuentra motivada; por lo que es forzoso para esta Alzada declarar con lugar esta denuncia y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la decisión solo en cuanto a el cambio de sitio de reclusión reponiéndose la causa al estado de que el tribunal se pronuncie fundadamente en torno a la petición de los abogados defensores, en relación a la revisión de medida ratificadas por estos en la audiencia de prorroga a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia. Como consecuencia de la nulidad decretada, el a quo debe realizar lo conducente, para el traslado de los acusados de autos a la sede de la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, sitio en el cual cumplían la privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMETNE CON LUGAR, el recuso de apelación interpuesto por las fiscales cuarta y décima segunda: abg. Diana Aponte Rodríguez y Nadexa Camacaro Carucci, en contra del auto de fecha 16 de Marzo de 2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, a cargo del Juez profesional Abg. DENNY SALAZAR, mediante el cual cambia el sitio de reclusión de los imputados de autos ciudadanos EDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESUS MARTINEZ, RODRIGUEZ, CRUZ MARIO AGUAJE, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENAREZ, JUAN PEDRO MELENDEZ PIÑA, ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, por la presunta comisión de los delitos de Concusión, Extorsión, Abuso de Autoridad y privación Ilegitima de Libertad; en la causa penal que se les sigue numerada UP01-P-2007-000443, en razón de ello, se decreta la nulidad de la decisión solo en cuanto al cambio de sitio de reclusión reponiéndose la causa al estado de que el tribunal se pronuncie fundadamente en torno a la petición de los abogados defensores, en relación a la revisión de medida ratificadas por éstos en la audiencia de prorroga a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia. Como consecuencia de la nulidad decretada, el a quo debe realizar lo conducente, para el traslado de los acusados de autos a la sede de la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, sitio en el cual cumplían la privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.


Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Seis (06) días del Mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. YEMI MEDOZAHERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. MIRLA ARRIETA
JUEZ SUPERIOR




ABG. CESAR GIRON
JUEZ SUPERIOR



ABG. OLGA OCANTO
LA SECRETARIA