REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001049
ASUNTO : UP01-P-2006-001049
Visto el escrito presentado por el Abog. EDISOIE SANDOVAL, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente, este Tribunal observa:
En fecha 09 de febrero de 2007 el Abog. EDISOIE SANDOVAL, manifestó ante este Tribunal que renunciaba a ejercer la Defensa de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO, por lo que este Tribunal Acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en vista que los imputados no designaron defensor, a los fines que les sea asignado un Defensor Público, siendo aceptada la designación por el Defensor Público Primero, razón por la cual el Abog EDISOIE SANDOVAL, en no puede actuar como defensor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO. Sin embargo, se desprende de las actuaciones que los mencionados ciudadanos tienen más de dos años presentándose, por lo que de oficio se acuerda proveer la presente solicitud.
En este sentido, este Tribunal observa que en fecha 21 de abril de 2006 este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación de imputado Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO, mediante la cual deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 16 de mayo de 2007 amplia el lapso de presentación de Ocho días a Treinta días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que los imputados han indicado su voluntad de someterse a la persecución penal, todo de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del abogado defensor.
En vista de lo expuesto, observamos que los imputados JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO, ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del rol de presentaciones que arroja el Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO y así se declara.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CLISÁNCHEZ y ANDRÉS GERARDO RUMBOS CASTILLO, en fecha 21 de abril de 2006, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el Artículo 472 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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