REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000400
ASUNTO : UP01-P-2009-000400

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-09-1989, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 18.757.978 y residenciado en Avenida El Cementerio, Casa S/N, Guama, Municipio Sucre, Estado Yaracuy y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-08-1981, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la Cédula de Identidad N° 14.443.657 y residenciado en Urbanización San Jacinto, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los mencionados ciudadanos, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para JULIAN JOSE GOITIA, además el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se fijó la Audiencia de Ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representación del Ministerio Público, el Abog. GIANPIERO GALLARDO, los imputados y como defensores los Abog. ANA SHISLESKY PÉREZ y DERKIS ADELIS MENA.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de querer declarar y exponen separadamente:
JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ manifiesta: “Lo que paso fue que yo cargaba el revolver pero nunca quise hacer el asalto, cuando yo vi la patrulla se me escapó un tiro en lo que Salí corriendo, se me escapan otros tiros, yo estaba dentro de la zapatería pero nunca hice ningún robo, yo cuando vi a los funcionarios me asuste mucho y fue allí que se me escapó el tiro y ellos pensaron que estaba arremetiendo contra ellos. Yo no sometí a nadie. El chamito que estaba yo no lo conozco ellos los conocí fue en la general pero ellos no estaba incluidos en eso. Es todo”.
FRED RONALD VILLEGAS DIAZ manifiesta: “Yo no tengo nada que ver con ese hecho yo estaba en la parada y al oír la detonación yo busque a correr y en la esquina del establecimiento me agarra la policía, pero en ningún momento estaba en el hecho. Yo no conozco al ciudadano, lo conocí fue cuando estaba aquí preso. Cuando me agarra la policía me dijo que era por sospechoso, pero no tengo nada que ver en eso. Es todo.”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora ANA SHISLESKY PÉREZ quien manifiesta: “Referente al caso de mi patrocinado tomando en cuneta la calificación de robo agravado se desprende que en ningún momento se refieren los objetos robados, tampoco el dinero o la cantidad de 3 mil bolivares lo que nos hace presumir que no se efectuó el robo, en relación al uso de adolescentes ninguno de los tres detenidos se conocían sino hasta el momento de estar en la comandancia general. Mi patrocinado reconoció que si portaba el arma de fuego, pero por el susto se le escapa un tiro pero no para enfrentar a la comisión policial, el solicito el servicio del taxista que en su momento dara la declaración es por lo que solicito un cambio de calificación aportada al delito por cuanto no existen suficientes elementos que configuren el delito como tal de robo agravado, asimismo solicito de de conformidad con el articulo 23 y 231 se haga el reconocimiento de mi patrocinado. Asimismo solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad por cuanto no presenta registros policiales y solo cuenta con 19 años de edad. Asimismo no existe una presunción de fuga por cuanto mi patrocinado no posee recursos suficientes, solicito en su defecto a la privación de libertad una medida de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3 o de presentación de fiadores. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor DERKIS ADELIS MENA quien expuso: “En relación a la declaración de mi patrocinado al manifestar que se encontraba en el lugar de los hechos y por el temor de su vida al oir los disparos emprendió la carrera para poner en resguardo su vida, asimismo las prendas de vestir que portaba mi patrocinado no coincide con las descritas por las victimas es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa a la privación de libertad como seria la cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3 o de presentación de fiadores. Es todo. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ Y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, pues los mismos fueron detenidos el día 06 de febrero de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, luego que la ciudadana JUANA YELITZAALVAREZ MENDOZA. Se encontraba dentro de la ZAPATRIA DON ZAPATON, donde es cajera, cuando hicieron acto de presencia tres (03) ciudadanos preguntando por unos zapatos y una vez que ésta le da el precio y se acerca a la caja, uno de los sujetos le apunta con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dicen que se trata de un asalto y que le entregara todo el dinero de la caja, otro de ellos la empuja y toma el dinero de la caja y lo introduce en una bolsa de plástico de color negro y salen hacia la parte externa del local y realizan una detonación con el arma de fuego que portaban, impactando en una de las vitrinas del local, de igual forma salieron dos sujetos que estaban afuera del local con ellos, en ese instante iba pasando una unidad policial y escucharon la detonación y vieron a tres ciudadanos salir corriendo de las instalaciones de la zapatería, observando que uno de ellos llevaba en su mano derecha un arma de fuego similar a un revolver, por lo que el funcionario Cabo I Rudi Pacheco desciende de la unidad, dándole la voz de alto y dos de los referidos ciudadanos son interceptados por la unidad policial, quien luego de darle captura los identifica como FRED VILLEGAS y un adolescente de nombre NOE MENDEZ, en cuanto al ciudadano que portaba el arma y huyó en veloz carrera, se inició una persecución a pie y en la tercer avenida con calle 12 le apunta con el arma de fuego al funcionario Rudi Pacheco efectuando varias detonaciones en contra del funcionario y quien se vio en la necesidad de utilizar su arma de reglamento para repeler ataque, originándose un intercambio de disparos lo que dio oportunidad a que este sujeto sometiera a un ciudadano que venía conduciendo un vehículo marca KIA, color blanco, Modelo Sephia 1.5, palcas CS1-551, quien quedó identificado como Nelson José Amaro Soteldo, a quien bajo amenaza de muerte lo obliga a transportarlo, en ese instante el funcionario se sube a la unidad policial y se inicia una persecución vehicular que culmina en el Terminal viejo de San Felipe, en donde se origina otro enfrentamiento que culmina con la intercepción del vehículo y la aprehensión del sujeto que se identificó como JULIAN GOITIA, incautándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir, por lo que se trasladan al sitio y lo retienen, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos en primer lugar FRED VILLEGAS en el momento que salía del establecimiento comercial donde bajo amenaza de muerte habían sometido a la cajera y despojado del dinero en efectivo y luego JULIAN GOITIA, luego de ser perseguido por funcionarios policiales en posesión de un arma de fuego, con la que sometió a la empleada del establecimiento comercial para sustraer el dinero en efectivo de la caja registradora, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y más recientemente, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que por cuanto los imputados fueron detenidos en primer lugar FRED VILLEGAS en el momento que salía del establecimiento comercial donde bajo amenaza de muerte habían sometido a la cajera y despojado del dinero en efectivo y luego JULIAN GOITIA, luego de ser perseguido por funcionarios policiales en posesión de un arma de fuego, con la que sometió a la empleada del establecimiento comercial para sustraer el dinero en efectivo de la caja registradora, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO y por cuanto se encontraban en compañía de un adolescentes los hace incurrir en la norma prevista en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para JULIAN JOSE GOITIA, además, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que portaba un arma de fuego sin autorización legal para ello.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de la Planilla de Cadena de Custodia, del acta de entrevistas tomada a la ciudadana JUANA YELITZA ALVAREZ MENDOZA, del acta de entrevistas tomada al ciudadano NELSON JOSE MORENO SOTELDO, Planilla de revisión de vehículo, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad.

En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción, por lo que la misma es procedente y se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ Y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ Y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ Y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para JULIAN JOSE GOITIA, además el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel