REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000875
ASUNTO : UP01-P-2008-000875
Visto el escrito presentado el Abog. NOEL ARELLANO, en su carácter de Defensor de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, mediante el cual Opone excepciones prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda de conformidad al Artículo 29 ejusdem, notificar al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a las ciudadanas EVELYN YAMILETH CORONOL CUICAS y JOHANNA HENIL ARAUJO ROJAS, en su carácter de víctimas, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes, siendo notificadas en fecha 26 de enero de 2009, de conformidad al Artículo 183 de la norma procesal y consignadas y agregadas a la causa las boletas respectivas en fecha 16 de febrero de 2009.
Ahora bien, en esta misma fecha se ordena practicar por Secretaría cómputo de días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se libraron las Boletas de Notificación al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a las ciudadanas EVELYN YAMILETH CORONOL CUICAS y JOHANNA HENIL ARAUJO ROJAS, informando la ciudadana Secretaría que han transcurrido desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día de hoy 20 de febrero de 2009 los siguientes días de Despacho: 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de enero de 2009, 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 16 y 20 de febrero de 2009, por lo que se desprende que si todos fueron notificados en fecha 26 de enero de 2009 y han transcurrido los cinco (05) días para que contesten y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes, siendo que únicamente el representante fiscal dio contestación a las excepciones opuestas y constando en las actuaciones las boletas de notificación de las víctimas desde el día 16 de febrero de 2009, no habiendo Despacho hasta el día de hoy, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento y lo hace de la siguiente manera:
El Abog. NOEL ARELLANO, en su carácter de Defensor de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, Opone excepción prevista en el Artículo 28 numeral 4 literales a, b, c y e y el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que la acción propuesta contra su representada es ilegal pues hay cosa juzgada, ya que en fecha 14 de marzo de 2008 se le otorgó la libertad plena, en la audiencia de presentación de imputado, luego que la misma fue detenida y fue presentada extemporáneamente a este Tribunal . Alega igualmente que se viola el principio de única persecución por cuanto no puede haber una nueva persecución contra su patrocinada.
En este sentido este Tribunal observa que efectivamente la ciudadana fue presentada a este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2008 y en fecha 14 de marzo de 2008 de conformidad al Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA la Libertad Plena de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCÍA COLMENAREZ, no por haber sido extemporánea su presentación, sino porque no pesaba ninguna orden de aprehensión, ni fue detenida de manera flagrante, ni el Ministerio Público le solicitó medida de coerción personal alguna, pero eso no quiere decir que ya haya sido juzgada, el proceso en su contra no ha concluido, ya que continua la etapa de investigación, por lo que no estamos en presencia de la cosa juzgada ni menos en violación al principio de única persecución, por cuanto el proceso seguido a la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCÍA COLMENAREZ no ha concluido, confundiendo el abogado accionante libertad plena con sentencia definitivamente firme.
En atención a esto vemos que la actividad desplegada por este Tribunal en el presente asunto se subsume a oír al Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ y a su Defensores, en fecha 14 de marzo de 2008, cuando fue presentada a este Tribunal y solicitada su Libertad por el titular del Ministerio Público, así como continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, una vez que esta fue aprehendida por funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), tal como lo proveen los Artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en cada etapa del proceso penal, el juez tiene un tipo de intervención distinta, aún cuando en todas debe arropar la observancia de principios y garantías constitucionales y legales, así tenemos que el presente asunto se encuentra en etapa de investigación y el juez de control en ejercicio de sus funciones tiene una actividad limitada y que se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye a dos órganos del Estado, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, pero en la fase de investigación o fase preparatoria, la norma penal adjetiva atribuye al Ministerio Público su dirección y el control judicial es reducido a las circunstancias que requieran del juez de control la practica de algunas autorizaciones, para realizar alguna actuación.
Luego manifiesta el excepcionante que el Fiscal está actuando de manera unilateral violando el principio de dualidad de partes y el principio de contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, ya que la investigación se ha llevado a cabo a espaldas de su defendida, usurpando incluso este Tribunal las funciones del Fiscal y éste las del Juez. Ante tales afirmaciones este Tribunal ratifica lo expuesto en fecha 28 de octubre de 2008 ya que sobre los mismos pedimentos ya hubo pronunciamiento, cuando el Abog. NOEL ARELLANO solicitó la Nulidad de las actuaciones, sin embargo nuevamente este Tribunal le señala:
El principio de contradicción estuvo presente desde el mismo momento que la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, fue presentada a este Tribunal donde el titular del Ministerio Público, solicitó su Libertad Plena y su defensores se adhieren a tal pedimento y así continua el proceso por la vía del procedimiento ordinario, donde desde ese momento ha podido participar en los actos de investigación.
Tan es así que no puede hablarse de violación al derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica, pues la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ, desde el inicio del proceso conoció los hechos por los cuales se ha investigado y ha estado asistida de abogados defensores, desde la fase inicial del proceso penal, cuando fue presentada a este Tribunal, pudiendo haber solicitado diligencias a favor de su amparo, lo cual no conoce este Tribunal ya que aún el Ministerio Público, se entiende que, no ha concluido las diligencias de la investigación y no ha realizado acto conclusivo en la presente causa, que permita o no determinar la posibilidad de enjuiciamiento, según las normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero también la persona señalada debe tener derecho a la igualdad y cuando leemos el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta que todos somos iguales ante la ley y por lo tanto todas las personas en igualdad de circunstancias han de tener las posibilidades de actuar y ser juzgados en igualdad de circunstancias, oportunidades, formalidades, facultades y poderes, pues todos ante la norma legal somos semejantes, entonces si aplicamos esto a los principios procesales, siempre debe existir igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio. Este principio de igualdad entre las partes ha sido ratificado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en su Artículo 7, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su Disposición Segunda, además que forma parte de las garantías del sistema acusatorio venezolano, que propone dentro de las respectivas posiciones e intereses que ostenten las partes en un proceso, que éstas satisfagan sus intereses en igualdad de condiciones sin beneficiar a una parte más que a la otra, por lo que también debe haber un equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa sin conceder trato favorable, pero cumpliendo cada parte con su rol y teniendo en cuenta que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es a éste a quien corresponde investigar para llegar a la conclusión que una persona debe ser investigada y luego imputada, permitiendo el cumplimiento de sus derechos y garantías.
Es así como el juzgamiento de cualquier persona debe estar intrínsecamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, que implica el derecho a recibir un trato o consideración de no actor o participe en los hechos delictivos, es decir que no se aplicarán sanciones hasta predeterminar su responsabilidad en éstos. Entonces dicha garantía debe prevalecer en todo proceso penal, evitando cualquier arbitrariedad por parte de los administradores de justicia y de sus auxiliares, por lo que opera en el proceso penal la inocencia de un individuo sujeto a investigación hasta tanto se descarte su participación en ella mediante sentencia definitivamente firme que lo debata.
Este postulado está registrado en la Carta fundamental en su Artículo 49 numeral 2°:
“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
De igual tenor es el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también son extensas las normas jurídicas de carácter universal como la Convención Americana de Derechos Humanos (1977), en su Artículo 8, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Artículo 11 o la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) en su Artículo 26, por lo que la incorporación expresa de la garantía de la inocencia en el ordenamiento jurídico interno comprueba el sistema penal garantista y ésta requiere siempre ir precedida de una actividad probatoria y un juicio, donde la carga de la prueba corresponde al acusador y solo puede entenderse como válida, la prueba practicada en el juicio oral, bajo la inmediación del órgano judicial y con la observancia de los principios de publicidad y concentración, exceptuando la prueba anticipada, siempre que la misma permita el ejercicio al derecho a la defensa y la valoración de estos elementos probatorios, es exclusiva del juez quien los apreciará.
Por otra parte es necesario destacar que no hubo violación al derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es un derecho que le es propio a todas las partes del proceso y no solo a una de ellas, por lo tanto no es admisible el ejercicio de la tutela judicial efectiva en detrimento de la otra parte. Este derecho conlleva a obtener de los órganos de administración de justicia una resolución fundada en derecho, como también involucra el cumplimiento de los principio rectores del proceso penal por parte de los encargados de administrar justicia y esto desemboca en el respeto al sistema de garantías para las partes.
En otro sentido, señala la accionante que en el presente caso hubo usurpación de funciones y abuso de poder, por cuanto el Tribunal invadió la esfera del Ministerio Público al plegarse a la investigación y suplir las deficiencias del investigador, este Tribunal observa que la función jurisdiccional atribuida a los jueces constituye un Poder-Deber, en donde el poder se traduce en la autoridad prerrogativa atribuida a los jueces, para administrar justicia, pero también la función jurisdiccional ha de ser entendida como un deber, referida a la obligación administrativa de los jueces de cumplir con las funciones que le son propias, consistentes principalmente en garantizar una justicia imparcial y justa.
En atención a esto vemos que la actividad desplegada por este Tribunal en el presente asunto se subsume a oír al Fiscal del Ministerio Público, a la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ y a su Defensores, en fecha 14 de marzo de 2008, cuando fue presentada a este Tribunal y solicitada su Libertad por el titular del Ministerio Público, así como continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, no siendo posible denegar las solicitudes que por distribución correspondan a este Tribunal y tampoco siendo en esta etapa del proceso, acumular solicitudes que aún cuando pudieran tratarse de los mismos hechos, se refieren a diferentes personas y a circunstancias muy particulares, que no implican una causa penal como tal sino actuaciones que requieren la intervención del administrador de justicia, como la juramentación de defensores, solicitudes de pruebas anticipadas, medidas cautelares, entre otras, que se realizan en la etapa de investigación, pero que no implican el inicio de un proceso contra una persona, pues quien inicia el proceso es el Fiscal del Ministerio Público, no implicando esto que existan procesos distintos, ya que en todo caso a la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ se le sigue un solo proceso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que no implica que las solicitudes anteriores agraven o no el tipo penal, por cuanto como se dijo no non varias causas sino una sola y éstas solicitudes de alguna actuación que se requería serán acumuladas o concluidas una vez que el Ministerio Público realice su acto conclusivo.
Por último, solicita que se declare la Extinción del proceso y se Decrete el Sobreseimiento de la causa, en este sentido este Tribunal tiene que observar que el sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización del proceso, con respecto al imputado previamente determinado, decisión que surge como forma de concluir la investigación a solicitud del Ministerio Público y en este caso, hasta que el titular de la acción penal no presente su acto conclusivo, es imposible para este Tribunal decretar un sobreseimiento, ya que en esta etapa no ha sido sometido a consideración ningún acto conclusivo, el fiscal no ha solicitado autorización para prescindir de la acción penal, no se han aprobado acuerdos reparatorios, no hay suspensión condicional del proceso, ni se verifican causas de extinción penal previstas en el Artículo 48 ejusdem.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Abog. NOEL ARELLANO, en su carácter de Defensor de la ciudadana LISETH BEATRIZ GARCIA COLMENAREZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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