REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001270
ASUNTO : UP01-P-2008-001270

Visto el escrito presentado por las Abogs. ESMERALDA RAMBÖCK y GLORIA VALBUENA, en su carácter de Defensoras del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, a los fines de solicitar la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad y se le otorgue a su defendido una Medida Menos Gravosa, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medidas de Coerción Personal las veces que lo considere pertinente.

SEGUNDO: Se observa que en fecha 08 de mayo de 2008 se celebró la Audiencia de presentación de imputados y en la misma el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos NANCY MIGUELINA ROJAS AVENDAÑO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso, Ocultamiento, Inutilización, Retención, Alteración o Destrucción Total o Parcial de Libros u otros Documentos, Obstrucción a la Administración de Justicia, Encubrimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En fecha 20 de junio de 2008, el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público presenta formal acusación contra los acusados de autos y se fija Audiencia Preliminar la cual está pautada para el día 06 de marzo de 2009, luego de haber sido diferida en varias oportunidades.

CUARTO: La Defensa alega que las circunstancias que dieron origen a la Medida de coerción personal han cambiado, ya que el Ministerio Público presenta Acusación por los delitos de Peculado de Uso, Ocultamiento y Alteración de Libros U Otros, Obstrucción a la Administración de Justicia y Encubrimiento en grado de Autores, delitos que desvirtuarán en la Audiencia Preliminar, por lo que solicita la revisión de la medida por una menos gravosa.

SEXTO: En vista de lo anterior, este Tribunal observa que no puede entrar a considerar el contenido del escrito acusatorio hasta la Audiencia Preliminar, por lo que será en dicha oportunidad que se estudie el cambio de la medida dictada, una vez analizados los dichos de las partes.

SEPTIMO: Por último, se observa que no existe ninguna circunstancia, ni ha sido alegada, que modifique los fundamentos expuestos por el Juez de Control al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada. En consecuencia, no es procedente modificar la medida de coerción personal dictada.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 08 de mayo de 2008, al imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ ATENCIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel