REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000577
ASUNTO : UP01-P-2009-000577
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita se le dicte Orden de Aprehensión, de conformidad al Artículo 250 y Artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES, venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1985, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio María Lienza, Vereda 3, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir observa:
Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que la mencionada ciudadana se encuentra individualizada en averiguación N° H-115.391 (22F8-390-06), llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa y esa representación fiscal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño ANDRES QUERALES MORA, cuando en fecha 20 de septiembre de 2006 la ciudadana MARIA MARGOT OBISPO, presenta denuncia ante el cuerpo de investigaciones y manifestó: “Hace quince días ni nuera agarró a correazos a mi nieto de 03 años de edad, y le dejó marcada la hebilla de la correa, entonces yo denuncié por la LOPNA allá me entregó a mis nietos y ahora resulta que ella quiere llevarse al niño para pegarle nuevamente, luego que la denuncié en la fiscalía allí me dieron una orden para que lo llevara al médico forense, lo reviso y mandaron para acá a denunciar.” Indica que en fecha 20/09/2006 se practicó reconocimiento médico legal al niño, el cual arrojó: “Contusión equimótica en forma de “correa” de 7 x 1 cms a nivel de cara interna del muslo derecho. Excoriación en codo derecho. Lesión de picadura de insectos en ambas piernas. Síndrome de niño maltratado. Tiempo de curación: 8 días. Asistencia médica e incapacidad: Ninguna.”
Señala en su solicitud que en seis oportunidades la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES fue citada para ser imputada en relación a la presente causa y no compareció a ninguna de las citaciones, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe la comisión de un hecho punible como es el delito de TRATO CRUEL, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad y la presunción del peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, consta en las actuaciones que a la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES efectivamente le fueron libradas diversa convocatorias, incluso a través de organismos del estado, pero en ninguno de los casos consta resultado alguno, por lo que no consta que efectivamente haya sido citada y en consecuencia no consta que la misma se haya negado a comparecer ante la representación fiscal, sin embargo el Ministerio Público requiere su presencia en dicha averiguación a los fines de su imputación.
Entonces tenemos que considerar que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por lo que en primer lugar observamos que la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES no ha sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, que le permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En segundo lugar, no consta en las actuaciones elemento de convicción que señale a la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES como autora de los hechos imputados, ya que únicamente se desprende del escrito fiscal que cursa la denuncia interpuesta en su contra y el resultado del reconocimiento médico legal, este último, como elemento del tipo penal.
En consecuencia, no es posible acordar orden de aprehensión sin estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la norma procesal establece mecanismos que permiten que la acción de la justicia no se vea enervada y considera que de conformidad al Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Control podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin que sea entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan y en su caso designe defensor que lo asista en su defensa técnica.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda expedir MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra de la ciudadana ORFELINA QUERALES MORALES, venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1985, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en Barrio María Lienza, Vereda 3, Casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy, respetando sus derechos constitucionales, quien será llevada inmediatamente ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por funcionarios de la Comisaría de Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en un plazo que no excederá de ocho horas contados a partir de la conducción por parte del Organismo anteriormente mencionado, todo de conformidad con el Articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, deberá informarse que tienen derecho a ser asistida de un abogado de su confianza, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
|