REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000559
ASUNTO : UP01-P-2009-000559

Visto el escrito presentado por la Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita: Autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal por aplicación del Principio de Oportunidad, respecto al delito de Lesiones Personales Leves, en relación al ciudadano ANTONY DANIEL MOGOLLON SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29 de mayo de 2008 se inicia la averiguación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, cuando la adolescente ELYENNI YELISBETH PEÑA denuncia a su ex concubino de haberla golpeado en la cara y en el estómago.

Cursa en autos resultado de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente ELYENNI YELISBETH PEÑA, del cual se desprende que el mismo presenta: “Refiere traumatismo facial y cefalea postraumática. Al momento del examen no se evidencian lesiones corporales. Cura en 02 días salvo complicaciones. Sin asistencia médica ambulatoria ni incapacidad”.
Igualmente cursa:
• Acta Policial suscrita por el funcionario JOSE GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, donde se identifica al ciudadano ANTONY DANIEL MOGOLLON SUAREZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 17/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.676 y residenciado en Caserío La Vidriasca, calle Principal, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
• Inspección técnica N° 0529, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios investigadores.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente ELYENNI YELISBETH PEÑA, de la cual se desprende que tenía diecisiete años para el momento de los hechos.
Ahora bien, en el presente caso si es procedente aplicar el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: ….1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público …”,
Como se observa los hechos antes narrados los podemos encuadrar en el supuesto previsto en el Artículo 416 del Código Penal que prevé el delito de LEIONES PERSONALES LEVES, cuya sanción sería de tres a seis meses, pena de escasa repercusión, que implica la insignificancia del hecho, que en nada afecta el orden público.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY AUTORIZA a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la acusa seguida en contra del ciudadano ANTONY DANIEL MOGOLLON SUAREZ, venezolano, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 17/01/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.676 y residenciado en Caserío La Vidriasca, calle Principal, Casa S/N, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente ELYENNI YELISBETH PEÑA, venezolana, natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, nacida en fecha 04/11/1990, titular de la Cédula de Identidad N° 20.319.374 y residenciada en Caserío Cumaripa, Calle Principal, Casa S/N de color verde al lado del Club Don Colacho, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, en virtud de lo pautado en los Artículos 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad al Artículo 48 numeral 5° ejusdem. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel