REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005309
ASUNTO : UP01-P-2008-005309



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Cuarto Abg. JAIME RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publico de los ciudadanos VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.543.809, nacido en fecha 27/08/87, soltero, de oficio electricista, residenciado en Calle 2 con Avenida El Cementerio, Sector La Encrucijada, Yaritagua Estado Yaracuy, LUIS ENRIQUE ROMERO SINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.314.354, nacido en fecha 17-07-85, soltero, de oficio electricista, residenciado en Calle 2 con Avenida El Cementerio, Sector La Encrucijada, Yaritagua Estado Yaracuy y RAFAEL ANTONIO AZUAJE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.543.809, nacido en fecha 25-12-1973, soltero, de oficio electricista, residenciado en Calle 2 con Avenida El Cementerio, Sector La Encrucijada, Yaritagua Estado Yaracuy, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de las medidas de coerción personal, fundamentando tal petición en el articulo 264 del Código Adjetivo Penal, en virtud, que en el acto formal de reconocimiento en rueda de individuos realizados a los imputados de autos no fueron reconocidos por la victimas de la presente causa.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30/12/2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual emite el siguiente pronunciamiento Esta instancia no califica la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Vidal Antonio Meléndez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.543.809, nacido en fecha 16-11-1977, soltero, de oficio electricista, residenciado en Calle 2 con Avenida El Cementerio, Sector La Encrucijada, Yaritagua Estado Yaracuy, Luís Enrique Romero Singer, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 22.314.354, nacido en fecha 16-11-1977, soltero, de oficio electricista, residenciado en Calle 2 con Avenida El Cementerio, Sector La Encrucijada, Yaritagua Estado Yaracuy y Rafael Antonio Azuaje Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.543.809, nacido en fecha 16-11-1977, soltero, de oficio electricista, residenciado en Calle 2 con Avenida El Cementerio, Sector La Encrucijada, Yaritagua Estado Yaracuy por cuanto el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público es el Ordinario y según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia éste sería contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el delito en ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. La causa debe ser tramitada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan varias diligencias por realizar y que son necesarias para la presente investigación. Se impone a los imputados antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, es decir, se esta en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos para estimar la participación del imputado como autor de dicho delito, además de la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por la imposibilidad que pudiera presentar de contribuir con el proceso estando en libertad en virtud de que el imputado no reside en el estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de presentación cada 15 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia a los ciudadanos VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE ROMERO SINGER y RAFAEL ANTONIO AZUAJE SILVA. En fecha 28/12/2008, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal Venezolano; donde el tribunal imponiendo el tribunal la Medida Privativa de Libertad. Verificado minuciosamente como ha sido la presente causa los imputados de autos no fueron reconocidos por las victimas como responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, en consecuencia, es Juzgador impone una Medida Cautelar de presentación a cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR la medida Cautelar de presentación cada Ocho (08) días en la persona de los Imputados VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE ROMERO SINGER y RAFAEL ANTONIO AZUAJE SILVA, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de presentación, que es presuntamente responsable de la comisión de éstos tipos de delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico, ABG. JAIME RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos VIDAL ANTONIO MELENDEZ VARGAS, LUIS ENRIQUE ROMERO SINGER y RAFAEL ANTONIO AZUAJE SILVA, en el sentido que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, siendo Decretada por este Juzgador la medida cautelar de presentación cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ