REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000417
ASUNTO : UP01-P-2009-000417


Visto el contenido del escrito interpuesto por la Abogada GLADYS GRISELDA JIMENEZ ALVAREZ, en su carácter de FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, mediante la cual solicita sea dictada MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano Atria Burgarella Vito y su núcleo familiar, este Tribunal observa lo siguiente:

Indica la Representación Fiscal que el prenombrado Ciudadano tienen estatus de víctima conforme a lo pautado en el artículo 119 de del Código Orgánico Procesal Penal, según averiguación N° 22-F02-0097-09, por la comisión del delito de Extorsion, donde figuran como imputado los ciudadanos Nestor Jose Lopez Diaz, Pedro Franchesco Polini Cuenca, Franklin Javier Camacho Villalobos y Darwin Daniel Materan Fernandez, investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

De las actuaciones consignadas se acompaña Oficio N° 22-F02-0338-08 suscrito por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde solicita se gestione Medida de Protección por cuanto tanto el ciudadano se encuentra amenazado por ser Victima, la cual se encuentra en la Fase Preparatoria.

En vista de lo anterior es por lo que solicita se dicten las medidas de protección pertinentes con el objeto de garantizar la integridad física de la víctima.

Ahora bien, dentro de los derechos consagrados a favor de la VICTIMA, tanto en la Ley Orgánica del Ministerio Público como en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la obtención de tutela mediante la adopción de medidas conducentes a garantizar la integridad tanto física como moral de la víctima, pudiendo para ello acceder a los órganos de administración de justicia penal.

Así mismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, regula y los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, estableciendo a partir del Artículo 17 estableciendo el fundamento de las Medidas de Protección.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que pudiera encontrarse amenazada la integridad de la víctima, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia dicta MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano Atria Burgarella Vito, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.508.075, Residenciado en Calle 14, entre avenidas 7 y 8, Hotel Camaiguan, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para lo cual se giran las respectivas instrucciones a al Instituto de Policia del Estado Yaracuy, a los fines de ejecutar la presente medida por medio de rondas sucesivas en el domicilio de la víctima, hasta por un lapso de noventa (90) días continuos. Ofíciese lo conducente y notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público y la víctima el contenido del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS