REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001277
ASUNTO : UP01-P-2008-001277
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. Karin Loyo, en contra del ciudadano JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/04/1975, soltero, de profesión o oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.797.327, domiciliado en la calle la línea entre calles 06 y 07, casa s/n, color azul, Marín, municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GGYNNETH GABRIELA HERNANDEZ PIÑA, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, Abog. Karin Loyo, Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 08-10-2008, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, presentó las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos plasmados en acta de denuncia formulada por la victima en fecha 28/02/08. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 43 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de GGYNNETH GABRIELA HERNANDEZ PIÑA. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se apertura a juicio oral y público contra el imputado. Solito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Octava, Abg. Maryoalithg Cabaña y expone: “Ratifico mi escrito de fecha 16 de Octubre de 2008 Asimismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, en caso de que el Tribunal decida admitir total o parcialmente la acusación presentada. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/04/1975, soltero, de profesión o oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.797.327, domiciliado en la calle la línea entre calles 06 y 07, casa s/n, color azul, Marín, municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GGYNNETH GABRIELA HERNANDEZ PIÑA, toda vez que el acusado fue aprehendido por orden de captura emitida por este Juzgador.
Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/04/1975, soltero, de profesión o oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.797.327, domiciliado en la calle la línea entre calles 06 y 07, casa s/n, color azul, Marín, municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GGYNNETH GABRIELA HERNANDEZ PIÑA, que tiene prevista una pena de Diez (10) a Quince (15) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Doce (12) años y Seis (6) meses, con relación al delito de VIOLENCIA FISICA, la cual establece cual establece pena de Seis (6) a Dieciocho (18) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de Doce (12) meses, ahora bien de conformidad con lo establecido el artículo 88 EJUSDEN se le aplicará solo la mitad, es decir, seis (06) meses, que van hacer sumados al delito principal quedando las misma en Trece (13) años, de conformidad con el artículo 376 se acuerda la admisión de los hechos la cual establece una rebaja de un tercio a la pena a aplicar, es decir, cuatro (04) años y cuatro (04) meses, quedando la misma EN OCHO (08) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en definitiva a cumplir por el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/04/1975, soltero, de profesión o oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.797.327, domiciliado en la calle la línea entre calles 06 y 07, casa s/n, color azul, Marín, municipio San Felipe Estado Yaracuy, por el Delito de: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: GGYNNETH GABRIELA HERNANDEZ PIÑA;.
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO el día 29/04/2017.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JESUS RAMON SALAZAR CASTILLO, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/04/1975, soltero, de profesión o oficio, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.797.327, domiciliado en la calle la línea entre calles 06 y 07, casa s/n, color azul, Marín, municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 43 y 42 de la Ley Orgánico Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de GGYNNETH GABRIELA HERNANDEZ PIÑA y lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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