REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002563
ASUNTO : UP01-P-2008-002563


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. Rafael Pérez Díaz, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Residenciado en la Urbanización San Miguel, callejón El Tanque, casa s/n, Municipio Independencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ALFREDO ENRIQUE CARRILLO LUQUE, JUAN JOSÉ JUAREZ CISNEROS e YVÁN JOSÉ SAÉZ LÓPEZ, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog. Ramón Neptalí Álvarez Pérez, Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 05/09/08 en contra del imputado José Gabriel Silva Parra, procede a narra como ocurrieron los hechos en fecha 19/07/08, presenta los medios de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertenencia, señala el precepto jurídico como es el delito de Robo Agravado y Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y 264 de la LOPNA, solicita se admita la acusación y las pruebas, solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte sentencia condenatoria. Es Todo”.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra al Abog. Jaime Rodríguez, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “Rechaza la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto no cumple los requisitos del articulo 326 del copp, por lo que solicito una medida menos gravosa ya que mi defendido tiene menos de 21 años y no tiene antecedentes penales. Es Todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Residenciado en la Urbanización San Miguel, callejón El Tanque, casa s/n, Municipio Independencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JOSE GABRIEL SILVA PARRA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSE GABRIEL SILVA PARRA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a JOSE GABRIEL SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Residenciado en la Urbanización San Miguel, callejón El Tanque, casa s/n, Municipio Independencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal, que tiene prevista una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal la Pena de Trece (13) años y Seis (06) Meses de Prisión, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en Tres (03) años y Cinco (05) Meses de Prisión, quedando la misma en Nueve (09) años y Siete (07 meses de Prisión, Ahora bien visto que el acusado de autos tiene menos de 21 años de edad antes de la comisión del hecho punible lo que constituye una atenuante especifica en el articulo 74 Numeral 4° del Codigo Penal, este Juzgador establece una rebaja de la penal en Un (01) año y un (01) Mes de Prisión siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GABRIEL SILVA PARRA será la de OCHO (08) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JOSE GABRIEL SILVA PARRA el día 19/01/2019.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JOSE GABRIEL SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.418, Residenciado en la Urbanización San Miguel, callejón El Tanque, casa s/n, Municipio Independencia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y lo CONDENA a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS