REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002694
ASUNTO : UP01-P-2008-002694


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Serrano, en contra de los ciudadanos WILKIN JOSE QUINTANA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 17.168.823, Venezolano, de 26 años de edad, Natural de Caracas y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° 14.978.771, Venezolano de 30 años de edad, Natural de Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abog. Juan Pablo Serrano, ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 14-08-08, contra los imputados a quienes identificó plenamente en este acto, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha 26-07-08, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de: Virguez Garay Prudencio, norma vigente para el momento de los hechos. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.

Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del encausados.

Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y este manifiesta no querer declarar.

Se le cede la palabra al Abog. Rubén Salinas, Defensor Privado, en su carácter de Defensora del imputado y expone: “Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito de Excepciones presentada en fecha 13-10-08, me opongo en todas y cada unas de sus parta a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito la admisión promovida por la defensa acogiéndome al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mis representados, invoco el principio del juzgamiento en libertad a favor de mis defendidos,. Es todo”.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos WILKIN JOSE QUINTANA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 17.168.823, Venezolano, de 26 años de edad, Natural de Caracas y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° 14.978.771, Venezolano de 30 años de edad, Natural de Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, toda vez que el acusado fue aprehendido en el lugar de los hechos.

Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado WILKIN JOSE QUINTANA LUGO y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los imputados en autos WILKIN JOSE QUINTANA LUGO y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos WILKIN JOSE QUINTANA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 17.168.823, Venezolano, de 26 años de edad, Natural de Caracas y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° 14.978.771, Venezolano de 30 años de edad, Natural de Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor, que tiene prevista una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo el termino medio establecido en el articulo 37 del Codigo Penal la Pena de Doce (12) años de Prisión, pero como el acusado admitió los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se rebaja la pena en Tres (03) años, quedando la misma en Nueve (09) años de Prisión, Ahora bien visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se establece una rebaja de Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, lo que constituye una atenuante genérica en el articulo 74 Numeral 4° del Codigo Penal, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir los acusados WILKIN JOSE QUINTANA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 17.168.823, Venezolano, de 26 años de edad, Natural de Caracas y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° 14.978.771, Venezolano de 30 años de edad, Natural de Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor será la de SIETE (07) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión.

CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos WILKIN JOSE QUINTANA LUGO y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL el día 26/01/2016.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados WILKIN JOSE QUINTANA LUGO, titular de la cedula de identidad N° 17.168.823, Venezolano, de 26 años de edad, Natural de Caracas y FROILAN LOYO EDGAR RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° 14.978.771, Venezolano de 30 años de edad, Natural de Barinas, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo automotor y lo CONDENA a cumplir una pena de SIETE (07) AÑOS Y (06) SEIS MESES de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejúsdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS