REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000220
ASUNTO : UP01-P-2006-000220
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.052.292, residenciado en calle 08, casa s/n, la conquista, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abg. Cabaña Maryoalizthg. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos quien manifestó: “Ratifica acusación presentada en fecha 24/04/08 en contra del imputado Robert José García Villalobos, narra como ocurrieron los hechos en fecha 27/01/06, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de pruebas señalando su necesidad, licitud y pertinencia, señala el precepto jurídico aplicable como es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita el enjuiciamiento del imputado y se apertura a juicio oral y publico. Es Todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Publica Octava: “Los hechos no ocurrieron como los narra el ministerio publico por cuanto para el momento en que mi representado es defendido por esta causa y procesado el mismo ya no era consumidor tal como lo manifestó en su debida oportunidad a esta defensa, siendo ello elementos de demostrar el debate oral y publico, es por lo que solicito se admita parcialmente la acusación presentada por el ministerio Publico en atención a que no debe admitirse el acta policía suscrita por los funcionarios Sgto. Primero Ramón Tron y Agente Josin Vargas de fecha 21/01/06 por no ser un medio de prueba para ser incorporado en el debate oral y público. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi representado. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 27/01/2006, el ciudadano ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS estaba en Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por los imputados encuadra dentro del supuesto del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.052.292, residenciado en calle 08, casa s/n, la conquista, Marín, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Pública Octava Abg. Cabaña Maryoalizthg, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensora Octava Abg. Cabaña Maryoalizthg, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitió los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mis defendidos en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece una pena de prisión de uno (01) a Dos (02) Años.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.052.292, residenciado en calle 08, casa s/n, la conquista, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Debe permanecer domiciliado en la dirección suministrada y en caso de cambiar de residencia antes debe notificarlo al Tribunal.
SEGUNDO: Presentarse cada 60 días ante la Unidad de Alguacilazgo.
TERCERO: Someterse a las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba.
CUARTO: Presentarse ante la Escuela Básica Creación Marín Municipio San Felipe Edo Yaracuy, cuya dirección en la Avenida Marín –Albarico Municipio San Felipe Edo Yaracuy a los fines de realizar trabajo comunitario en dicha sede.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ROBERT JOSE GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.052.292, residenciado en calle 08, casa s/n, la conquista, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusación Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por UN (01) AÑO, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA RIVAS
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