REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000405
ASUNTO : UP01-P-2009-000405
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Corresponde a éste tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados celebrada el día nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009) a los ciudadanos HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, quien manifiesta ser portador de la cédula de identidad N° 7.504.871, de 51 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en; Calle 10 entre carreras 5 y 6 Barrio Santa Ines, casa sin numero, color verde con rejas negras frente a una pared de ladrillos, a pocos metros de club social El Esfuerzo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.083.220, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en Calle 10 entre Carrera 5 y 6, Barrio Santa Ines, casa sin número, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el 2do. Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Iniciado el acto previo el cumplimiento de las formalidades de Ley el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se les imputan a los ciudadanos: Imputado HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.504.871, de 51 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en; Calle 10 entre carreras 5 y 6 Barrio Santa Ines, casa sin numero, color verde con rejas negras frente a una pared de ladrillos, a pocos metros de club social El Esfuerzo, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.083.220, de 36 años de edad, soltero, domiciliado en Calle 10 entre Carrera 5 y 6, Barrio Santa Ines, casa sin número, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el 2do. Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita:"Se acuerde procedimiento ordinario, Medidas Privativas, y que califique la aprehensión como flagrante; y consigna la conducta delictual de los imputados, procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Seguidamente el ciudadano Juez le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y se les informo sobre los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, comenzando por HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.504.871, quien manifestó “ No desea declarar”. Es todo. Seguidamente JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.083.220, manifiesta: “No querer declarar”. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, y manifestó: en el caso del ser. Rodríguez desmiente que la presuntos envoltorios no sean para su consumo, ya que es consumidor, en esta etapa nos corresponde demandar la nulidad de las actas vistos que el procedimiento judicial acosan al ciudadano Hector Perez, los funcionarios policiales, el ser. Francisco Rodríguez es un agricultor y familiar del sr. Perez, que no tiene registros policiales y solo llegaba al sitio donde ocurren los hechos, solicito en para el francisco Rodríguez la libertad plena, por que no coincide con las conductas señaladas en el expediente, y pide que no se castigue por un procedimiento judicial que solo busca a perjudicar a Héctor Pérez no a francisco Rodríguez por no haber aportado una calidad de dinero a los funcionarios policiales. Es todo.“ Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que ratifica su exposición con respecto a actividad delictual y por lo que considera pertinente la aplicación de medidas privativas. Es todo. “
Oídas como han sido las PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de los Imputados HECTOR JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.504.871 y JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.083.220. Y que se desprende del acta policial acompañada por el Ministerio Público, que la detención de ambos ciudadanos se produce durante el cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control Penal de este Mismo Circuito Penal, en donde se encontró una cantidad de restos vegetales (41 gramos) de restos vegetales del tipo Canivus denominada comúnmente Marihuana dividido en tres (3) envoltorios, en una casa de habitación donde reside el ciudadano HECTOR JOSE PEREZ, por lo que se aprecian llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez revisada las actuaciones y escuchada las partes este tribunal considera que los hechos requieren la aplicación de las medidas a los imputados, por lo que se decreta una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE PEREZ, la cual será cumplida en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, ya que este imputado No da garantías de acudir voluntariamente al proceso, debido a su conducta predelictual, presumiéndose el peligro de fuga toda vez que presenta : 22-9-82, CICPC SUB DELEGACIÓN SAN FELIPE DELITO DE DDROGA, SEGÚN EXPEDIENTE B-514.542, 17-08-89 CICPC, SUB DELEGACIÓN SAN FELIPE, DELITO DE DROGA, EXPEDIENTE C-825.349, 15-03-99 CICPC, SUB DELEGACIÓN CHIVACOA, DELITO DE DROGA, EXPEDIENTE E-946-931, 05-12-01, CICPC SUB DELEGACIÓN CHIVACOA DELITO DE DROGA, EXPEDIENTE F-796.794, 10-07-02, CICPC SUB DELEGACIÓN CHIVACOA, DELITO DE DROGA SEGÚN EXPEDIENTE N° F-929.064 y 30-05-05 CICPC, SUB DELEGACIÓN CHIVACOA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO EXPEDIENTE N° G-089.399, lo cual hace presumir a éste Juzgador el peligro de fuga ya que el imputado con su conducta no asegura su comparecencia voluntaria a éste proceso; En cuanto al ciudadano JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, se le impone una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION la cual será cumplida cada ocho (8) días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, considerando este tribunal que por la pena que se le pudiera llegar a imponer satisfactoriamente se puede considerar sujeto a éste Proceso con la aplicación de una medida menos gravosa y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres