REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003863
ASUNTO : UP01-P-2008-003863
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano NANDO CATIVELLI NENNEZZI, titular de la cédula de identidad N° 05.320.474, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C10; MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL; PLACAS: 653KBI; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203624; AÑO: 1984; SERIAL DE MOTOR: DEV203624; USO: CARGA, ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden de la fiscalía Primera del Ministerio Público, en el estacionamiento Yara de ésta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Por lo que a efectos de pronunciarse este Tribunal Aprecia lo siguiente;
En fecha 19 de Mayo de 2008, la fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Niega la entrega del vehículo antes descrito, debido a que la experticia realizada arroja que el mismo presenta adulteración de seriales, El serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero lado izquierdo CCD14EV203624 es falso; La chapa identificativa del serial bajorrelieve que se le CCD14EV203624, ubicada en el marco de la puerta izquierda es falso; El serial de carrocería CCD14EV203624 ubicado en la parte delantero derecho del chasis es Original. La Experticia de autenticidad o falsedad realizada a los documentos del vehículo arroja que son Autenticos.
El solicitante presenta ante el tribunal un documento Titulo de Registro Automotor de fecha 12 de Abril del 2004, expedido por MINFRA, Así como poder de representación otorgado al Abogado Omar González, autenticado por ante la Notaria pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 20 de Junio de 2008, bajo el N° 64, Tomo N° 61, Folio 174, a través del cual el prenombrado Abogado reclama la entrega del mismo.
Aprecia este Juzgador que de las actuaciones remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a éste Despacho, no consta que el referido vehículo se encuentre solicitado por alguna Delegación del C.I.C.P.C, u otro cuerpo policial de otro Estado.
Ahora bien el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal en estos casaos establece.
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el presente asunto, se aprecia claramente que el solicitante , NANDO CATIVELLE NENNIZZI ya identificada, a consignado ante este Tribunal el documento Titulo de Registro Automotor de fecha 12 de Abril del 2004, expedido por MINFRA que lo acredita como Propietario del vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C10; MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL; PLACAS: 653KBI; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203624; AÑO: 1984; SERIAL DE MOTOR: DEV203624; USO: CARGA, y que la experticia realizada arroja que el mismo aún cuando El serial de carrocería ubicado en la parte superior del tablero lado izquierdo CCD14EV203624 es falso y La chapa identificativa del serial bajorrelieve que se le CCD14EV203624, ubicada en el marco de la puerta izquierda es falso; dicho vehiculo pudo ser identificado mediante el serial de carrocería CCD14EV203624 ubicado en la parte delantero derecho del chasis el cual es Original y que la Experticia de autenticidad o falsedad realizada a los documentos del vehículo arroja que son Auténticos y la persona ala cual le retienen el vehículo estaba a su vez autorizada por un tercero quien portaba documento autentico es decir poder especial de representación expedido por el solicitante en fecha 20 de junio de 2006, Nº 74, Tomo Nº 61, Folio Nº 173, por ante la notaría Publica De San Felipe Estado Yaracuy, pudiéndose apreciar igualmente que el Vehículo no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial.
Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: C10; MARCA: CHEVROLET; COLOR: AZUL; PLACAS: 653KBI; SERIAL DE CARROCERIA: CCD14EV203624; AÑO: 1984; SERIAL DE MOTOR: DEV203624; USO: CARGA, al Ciudadano Solicitante NANDO CATIVELLI NENNEZZI, titular de la cédula de identidad Nº 05.320.474. Y así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al estacionamiento Yara ubicado en Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres