REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000567
ASUNTO : UP01-P-2009-000567

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIAS DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de Hecho y de derecho de la Decisión tomada en Audiencia de Presentación de imputados de fecha 20 de febrero de Dos mil nueve (2009), en audiencia de presentación de imputados ORTIZ FERNANDEZ HENRY EDUARDO CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA, ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO Y HERNENSTO JOSE HEREDIA SOLORZANO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, según acción interpuesta por la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Abg. Juan Pablo Serrano.
Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, el Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, el Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: presento formalmente a los ciudadanos ORTIZ FERNANDEZ HENRY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de 25 años d eedad, nacido en fecha 05-03-1983, cedula de identidad N° 15.994.890. residenciado en segunda calle aire libre, casa S/N de color azul con naranja, Nirgua CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-11-1987 cedula de identidad N° 20.188.591, residenciado en calle principal aire libre, casa S/N de color rejas blnacas con naranja, Nirgua, ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO venezolano, mayor de edad, de 38 años d e edad, nacido en fecha 23-02-1970, cedula de identidad N° 09.685.390, residenciado en avenida Carabobo, aire libre, casa S/N de color verde con naranja, Nirgua Y HERNESTO JOSE HEREDIA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 22 años d eedad, nacido en fecha 01-06-1986, cedula de identidad N° 17.892.798. residenciado en calle 08 Pueblo Nuevo, casa 43, de color azul , Nirgua por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO, articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinales 2 y 3 y resistencia a la autoridad del articulo 218 a ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO Y EN CUANTO A ERNESTO JOSE HEREDIA SOLORZANO, se le atribuyen los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículo 458 en concordancia con el artículos 84 ordinales 2 y 3 y resistencia a la autoridad del artículos 218 y PORTE ILICITO DE ARMA articulo 277 del CPV y en relación a ORTIZ FERNANDEZ HENRY Y CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA los delitos de ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO, artículo 458 en concordancia con el art 84 ordinales 2 y 3 y resistencia a la autoridad del art 218 por los hechos ocurridos en fecha 17 de febrero de 2009 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde cuando tres de los ciudadanos se introdujeron en el restauran MI BOTALON y bajo a amenaza de muerte despojan a 06 personas de sus pertenencias, un dia antes tres sujetos se introducen en este mismo restaurante y despojan a los presentes de sus objetos personales y buscan entre las partes intimas a las empleadas del lugar, y se van en un ford fiesta color verde, y son vistas por la parietaria del local quien pone la denuncia ante la comisaría de nirgua y una vez esto se ponen en movimiento las unidades y es en una unidad N-07 comandada por funcionarios policiales que vislumbran el vehículo descrito y son abordados por la comisión y emprenden la huida a la altura de la fundación Mendoza el vehículo pierde el equilibrio y se desprenden del mismo el ciudadano HERNENSTO HREDIA SOLORZANO quien sale expelido del vehículo y al ser interceptado se le hace la inspección y logran incautar 10 teléfonos celulares de diversas marcas y características uno de los cuales guarda relación con el teléfono que le f ue robado GLENDA YAÑEZ empleada del restaurante, además de estos celulares se incauta, billetes de diferentes denominaciones, por lo antes narrado solicito muy respetuosamente ante el tribunal CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo.
En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como ORTIZ FERNANDEZ HENRY EDUARDO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-03-1983, cedula de identidad N° 15.994.890. residenciado en segunda calle aire libre, casa S/N de color azul con naranja, Nirgua quien manifiesta al tribunal DESEO DECLARAR: yo trabajo en Chivacoa con mi papa en un taller de refrigeración HERMANOS ORTIZ yo Salí como a las 2 de la tarde y llame al señor Luís y como el siempre me hace carreras le dije que me llevara el me dijo que venia de Barquisimeto y paso como a las 6 yo lo estaba esperando en la redoma de transito nos paramos en la estación los Cogollos, ahí se pararon los otros dos muchachos y le dijeron que les hiciera la carrera hasta Nirgua para aire libre y el les dijo que s i, llegando a la entrada de nirgua, están dos motorizados y una patrulla y nos manda a parar y nos tiran en el suelo, nos montan en la patrulla, y ya en la comandancia empiezan a preguntar por un robo y que era sospechoso en un robo, pero nosotros no estábamos en eso, yo conozco al taxista porqué siempre me hace carreras. Es todo. En este estado, el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO venezolano, mayor de edad, de 38 años d e edad, nacido en fecha 23-02-1970, cedula de identidad N° 09.685.390, residenciado en avenida Carabobo, aire libre, casa S/N de color verde con naranja, Nirgua y manifiesta DESEA DECLARAR: y lo hace en los términos siguientes: yo venia del hospital de Barquisimeto yo soy taxista y yo conozco a Eduardo el me llamo por teléfono y me dijo que le hiera la carrera que el estaba en Chivacoa eran como las 06 y media y yo le dije que me esperara en la redoma de transito, lo busco y le dije que echaría gasolina en los cogollo, me paro y viene dos muchachos y me dicen que los lleve a nirgua, y les dije que les cobraría 20 mil bolívares y ellos me dicen que si y se montan cuando estamos llegando a la entrada de nirgua están dos patullas y me paran y nos tiran al suelo y nos llevan a la comandancia y nos dicen que era porque era un robo de un carro verde, yo tengo un fiesta verde 2001, allá me quitaron los documentos del vehículo nos pasan a la PTJ y allí nos reseñan y yo estoy muy sorprendido, nosotros nunca declaramos , a nosotros tres nos llevan para el hospital y nos hicieron un acta medica, yo trabaje en el hospital y les dije a los muchachos que trabajan allá que le avisaran a mi esposa ellos dicen que teníamos unas carteras y las carteras que estaban allá eran las de nosotros y mi celular. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-11-1987 cedula de identidad N° 20.188.591, residenciado en calle principal aire libre, casa S/N de color rejas blancas con naranja, Nirgua y manifiesta nosotros estábamos parados esperando un carro que nos llevara a nirgua, yo estaba en los Guasimos a eso de las 04 horas de la tarde buscando trabajo en la Guasita, estando en la estación de servicios ya cuando me iba estaba un taxi y le dijimos que nos llevara a nirgua y el me pregunta que a que parte de nirgua íbamos y nos dijo que si, cuando estábamos llegando a nirgua están dos patrullas y nos paran y nos llevan a la comandancia y nos detienen. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como HERNESTO JOSE HEREDIA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-06-1986, cedula de identidad N° 17.892.798. Residenciado en calle 08 Pueblo Nuevo, casa 43, de color azul , Nirgua, y manifiesta: yo estaba en los cogollos iba para los guasitos a llevar un currículo para buscar trabajo y nos vamos como a las 6 a la parada de los cogollos, llegamos a la gasolinera y vemos al taxista y le decimos que nos lleve a nirgua y el nos dice que esta ocupado pero le pregunta al chamo que llevaba y este dijo que no había problema y que hacia la carrera a los tres el nos cobraría 20 mil bolívares por la carrera, y cuando estábamos llegando a la entrada de nirgua estaban dos patrullas y nos paran nos tiran al suelo y nos llevan detenidos nos quitan las carteras los teléfonos, me quitaron el reloj que llevaba. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa quien manifesté que opine a la solicitud de privación d libertad por considerara que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la autoría toda vez que existe incongruencia en el acta policial toda vez que en la misma los funcionarios policiales manifiestan que se encontraban en labores de patrullaje cuando observaron un vehiculo el cual había sido radiado con características similares al que había cometido un robo en un restaurante llamado botalón, asimismo manifiestan dichos funcionarios que uno de los ciudadanos al momento de colearse el vehiculo sale expelido del mismo y al momento de hacer la inspección de persona se le incauta un arma de fuego a la altura de la cintura. Llama la atención a la defensa que una persona que salga expelida de un vehiculo al impactar con el suelo pueda tener en su cintura un arma de fuego, cuando la lógica dice, lo que implica una lógica duda en cuanto a la veracidad en cuanto a la tenencia del arma en cuanto a las máximas de experiencia asimismo existe solo un a acta de entrevista donde esta manifiesta que los tres sujetos estaban armados mas sin embargo solo se incauta un arma de fuego. En cuanto a los teléfonos recuperados no existe acta de entrevista o evidencia alguna que nos haga presumir que los mismos son producto del robo, aunado a esto el ciudadano ESPINOZA AGUILAR LUIS, es dueño del vehiculo fiesta color verde, LO CUAL SE DEMOSTRARA durante la etapa de investigación por lo que debe considerarse que ninguna persona cometerá un atraco en su propio vehiculo a realizar un acto delictivo cuando en la practica se conoce que se hace en vehículos robados pero nunca en su vehiculo propios, solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad y el procedimiento ordinario. Es todo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención en flagrancia de los imputados ORTIZ FERNANDEZ HENRY EDUARDO CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA, ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO Y HERNENSTO JOSE HEREDIA SOLORZANO,, bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según el acta policial suscrita por el Cabo Segundo Francisco Tovar y el distinguido German García adscritos a la comisaría de policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, estos ciudadanos son aprehendidos el día 17 de Febrero, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche luego de que a la altura de el sector la madrileña observaron un vehículo Ford Fiesta verde oscuro, Placas BBD10X, cuyas características coincidían con un reporte hecho a prevés de la Central donde cuatro sujetos momentos antes habían cometido un robo en un Restaurante del sector Cumaripa, dándoles la voz de alto y produciéndose un a persecución por la calle principal del barrio la madrileña resultando aprehendidos estos ciudadanos, encontrándosele a la altura de la cintura un arma de fuego al ciudadano ERNESTO JOSE HEREDIA SOLORZANO, así mismo se incauta en el vehículo 10 teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos y varios billetes de distintas denominaciones, siendo que la norma adjetiva indica.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. .
Una vez transcrita la norma citada, es importante establecer en el caso en estudio que los imputados son sorprendidos por una unidad policial a la altura del sector la madrileña cuando tratan de huir luego de que se presume acaban de cometer un delito contra la propiedad en un restaurante del sector Cumaripa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy a bordo de un vehículo de las mismas características del vehiculo reportado y al practicarle la respectiva revisión constatan la existencia de una serie de objetos y dinero producto del hecho (celulares y dinero), a demás de un arma de fuego, circunstancias estas que a criterio de quien aquí decide lo hace flagrante la detención.
SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no de los imputados de autos. TERCERO:, Con respecto a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, según lo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del de éste y determina nuestra legislación que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, considerando en tal oportunidad que la medida de privación judicial preventiva de libertad es garantía de la presencia procesal de los imputados y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer, en el presente caso el tribunal al momento de dictar la Medida Privativa de libertad de estos ciudadanos en la Audiencia de presentación de imputados, observo que se encentraban llenos los extremos del artículo por cuanto 250, en virtud de que fue evidenciado la comisión de una serie de hechos punibles como es en caso de los ciudadanos ORTIZ FERNANDEZ HENRY, CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA, ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO el delito de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad previsto y articulo 218 del mismo Código y en cuanto a ERNESTO JOSE HEREDIA SOLORZANO, se le atribuyen los delitos de Robo Agravado, previstos en los artículo 458, Resistencia a la Autoridad del artículos 218 y porte ilícito de arma articulo 277 ejusden, delitos estos cuya acción penal no está prescrita y merece pena privativa de libertad, así mismo se observó fundados elementos de convicción reflejadas en las actuaciones que conforman el presente asunto tales como: Acta policial de fecha 17 de Febrero de 2009, donde se aprecia las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, Acta de entrevista de la ciudadana Carmen Alicia Perez, quien funge como la propietaria del restaurante en el cual ocurre el hecho, registro de cadena de custodia de los objetos retenidos en el procedimiento donde consta la existencia de un dinero y 10 teléfonos, Acta de Avaluó Real de estos objetos, Oficio para la realización de experticia del Vehículo retenido, elementos que hacen estimar la participación de los ciudadanos presentados en sala en el hecho punible que se investiga; y en cuanto a una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad es evidente que en los actuales momentos estos ciudadanos no tienen demostrado su arraigo en el país, la pena que pudiera llegarse a impones por la entidad de los delitos es superior a 10 años en su limite máximo dado que estamos en presencia de un posible Concurso Real de Delitos y personas, motivos estos por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los hoy imputados ORTIZ FERNANDEZ HENRY, CARLOS ALBERTO MACHADO OJEDA, ESPINOZA AGUILAR LUIS ANTONIO y ERNESTO JOSE HEREDIA SOLORZANO, de conformidad con los artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° y último aparte, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres