REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003514
ASUNTO : UP01-P-2007-003514
FUNDAMENTACION DEL ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar el Acuerdo Reparatorio, realizado por los imputados JEAN CARLOS LEON y DARLI JOSE YEPEZ BARRADAS y la Victima DANNY GREGORIA MILANO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe en fecha 16/11/07 Acusación procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, y que se acuerde: 1) Se Admita totalmente la Acusación, los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico; 2) Acuerde la Apertura a Juicio Oral y Publico.
SEGUNDO: En fecha 09/01/09 se Celebro la Audiencia Preliminar, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado RAFAEL QUINTERO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solcito que se admitiera totalmente la Acusación, los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y publico; y se Acuerde la Apertura a Juicio Oral y Publico.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, y la calificación jurídica, los imputados de autos, manifestaron su deseo de declarar, como efectivamente lo hicieron, y propusieron un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo la cantidad de Bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) cada uno de los imputados, como forma de reparar el daño causado a la victima. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogado FREDDY ALCINA, manifiesta estar de acuerdo con la propuesta de sus defendidos, que acuerde el Acuerdo Reparatorio propuesto, por cuanto el mismo esta ajustado a derecho.
Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta no tener oposición al ofrecimiento para el Acuerdo Reparatorio, por estar dentro del marco legal. E igualmente se le cede la palabra a la Victima, quien manifiesta estar de acuerdo con el ofrecimiento de la cantidad de Bolívares UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,oo) cada uno de los imputados, como Acuerdo Reparatorio.
En este estado el Tribunal Admite la Acusación en su totalidad, admite los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Publico.
Los imputados, en este estado, solicitan el derecho a declarar y ratifican la proposición de un Acuerdo Reparatorio, y admiten los hechos objeto de la acusación, procediendo este Tribunal acordar el Acuerdo Reparatorio, porque el mismo recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el bien objeto del hecho punible es una cantidad de Mil Trescientos Dólares Americanos, en consecuencia, este Tribunal autoriza el Acuerdo Reparatorio. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio, ofrecido por los Imputados JEAN CARLOS LEON, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.505.066, residenciado en el Sector Rey Dormido, carrera 7 entre calles 5 y 6, Casa Nº 41, Duaca Estado Lara y DARLI JOSE YEPEZ BARRADAS, portador de la Cédula de Identidad Nº V-22.334.342, residenciado en Sector Rey Dormido, carrera 7 entre calles 5 y 6, casa Nº 41, Duaca, Estado Lara, quien acepto de manera satisfactoria la cantidad de dinero en efectivo de Bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,oo), en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, no quedando a deber cantidad de dinero alguna por parte de los imputados, en consecuencia, Se Extingue la Acción Penal y se Decreta el Sobreseimiento del presente asunto con respecto a una indemnización por daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48, ordinal 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de esta fundamentación, una vez vencido el lapso legal para ejercer el recurso, remítase al archivo Judicial. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria