REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000488
ASUNTO : UP01-P-2009-000488
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ HURTADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15, ordinal 4 y 42 Segundo Aparte y Medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de LIRIS ELIANA MARTINEZ DE MARQUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13/02/09 procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15, ordinal 4 42 Segundo Aparte y Medida de Protección y Seguridad de conformidad al Art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y solicita que se acuerde: 1) Que se acuerde la aprehensión en flagrancia, 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida cautelar de libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el día 13/02/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Karin Loyo, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, una Medida Cautelar de Libertad, y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como efectivamente lo hizo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privado, abogado José Luís Portillo, quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, y a la solicitud de que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se decrete la aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita de fecha 11/02/2009 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ HURTADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A- Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ HURTADO, venezolano, de 35 años de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.297.834, de profesión u oficio Oficial de Seguridad de la Empresa Cerámicas Caribe, residenciado en la Calle Bella Vista, Sector La Sabana, casa s/n de color amarilla, Chivacoa Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la comisión del presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15, ordinal 4 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo se le impone como medida de protección y seguridad ordenar la salida del agresor de la residencia común, prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, realizar cualquier acto de intimidación acoso o persecución a la victima o tercera personas, de conformidad con el art. 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a la partes.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado
El Secretario
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