REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000110
ASUNTO : UP01-P-2009-000110


Visto el escrito de fecha 17/02/2009 y de dia 20/02/09 de ratificación del anterior, del abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ en donde solicita nulidad de la Audiencia de Prorroga de fecha 13/02/09, fundada en la falta de notificación, y que la audiencia estuvo presente un Defensor Publico, igualmente solicita que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido; estando dentro del lapso legal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 13/02/2009 se constituye el Tribunal de Control N° 5 con el Juez que suscribe, la Abogada Marlene García en su condición de Secretaria de sala, el Alguacil DOUGLAS GIMENEZ, quien fue sustituido ALBERTO RODRIGUEZ, encontrándose presentes las partes intervinientes a saber: el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, abogado CARLOS TORREALBA, abogado FREDDY ALCINA, Defensor Publico Sexto, y los imputados JOSE ALEXANDER GONZALEZ MOLINA y MARIO JOSE OJEDA OROZCO.

SEGUNDO: El abogado privado, JOSE LUIS POTILLO DOMINGUEZ, argumenta en su escrito que no fue notificado de la Audiencia de Prorroga, sin embargo, antes de darse inicio a la misma, el abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, hace acto de presencia en la Sala de Audiencia No. 2C, procede a solicitar al Tribunal que le facilite la causa UP01-P-2009-000110, inmediatamente procede a realizar la revisión del asunto, y manifestó a vivas voz en presencia de las partes que había sido exonerado, de seguidas solicita permiso para conversar con el imputado, autorizándolo y siendo conducido por el Alguacil DOUGLAS GIMENEZ hasta la celda adyacente a la Sala. Luego de haber conversado con el imputado, procede a retirarse de la sala de audiencia donde se celebraba la audiencia de prorroga. De tal manera que a pesar de no haber sido notificado por medio de la Boleta respectiva, el fin de la notificación fue alcanzado, ya que el Dr. JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, hizo acto de presencia para el acto procesal que había sido fijado con anterioridad, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente. El hecho de haber comparecido el día y hora que estaba fijada la audiencia de prorroga, subsana el error involuntario de su falta de notificación, de tal manera que el acto alcanza el fin perseguido, destacándose que el abandono de la defensa materializado en la actitud del Abogado, Jose Luis Portillo Domínguez, de retirarse de la sala audiencia, a pesar de tener conocimiento de que no había sido exonerado, conllevo a que el Defensor Publico Sexto, Dr. Freddy Alcina, asumiera la defensa técnica, hecho este aceptado expresamente por el imputado, al firmar el acta respectiva sin ningún tipo de objeción, tal como se evidencia en el acta que riela al folio 77 al 79. Es de hacer notar que se da inicio a la Audiencia de Prorroga, tal como estaba pautada; estando presente el Defensor Publico Sexto, abogado FREDDY ALCINA, quien asume la defensa tecnica de los imputados MARIO JOSE OJEDA OROZCO y JOSE ALEXANDER GONZALEZ MOLINA, tal como consta en el acta de Audiencia de Prorroga de fecha 13/02/09.inserta al folio xx, del Asunto UP01-P-2009-00110. Durante el desarrollo de la misma, se le garantizo la tutela efectiva, el debido proceso y todos los derechos y garantías constitucionales, con la presencia del Defensor Publico Sexto, abogado FREDDY ALCINA, tal como lo prevé el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar, que a los imputados, MARIO JOSE OJEDA OROZCO y JOSE ALEXANDER GONZALEZ MOLINA, durante la Audiencia de Prorroga, se le impuso del precepto constitucional, quienes manifestaron “NO TENGO NADA QUE DECLARAR”, tal como consta al folio 78. La Prorroga solicitada por el Ministerio Publico estaba dentro del lapso legal, el cual fue respetado, y fue acordada ya que no hubo oposición de la defensa publica ni manifestación alguna de los imputados. Por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, solicitada por el Ciudadano, abogado José Luís Portillo Domínguez.

Asimismo, observa este Tribunal, que el Ministerio Publico presenta acusación en fecha 17/02/09, dentro del lapso legal otorgado para la prorroga, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, considerando este Juzgador, que seria inútil e inoficioso declarar la Nulidad de la Audiencia de Prorroga cuando se garantizo el derecho a la defensa y asistencia técnica del imputado; además, que el fin que se persiguió se cumplió, que era la realización de la Audiencia de Prorroga, y los actos posteriores a este como la presentación de acusación, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad de solicitada por el defensor privado, abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, de reponer la causa al estado que se realice Nueva Audiencia de Prorroga. Así se declara.

De igual manera, pide el abogado, JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, que ha su defendido se le debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Publico no había presentado la respectiva acusación. Observa este Juzgador, que en fe+cha 17/02/09, a la 130 p.m., fue presentada la respectiva Acusación por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en consecuencia, este Tribunal considera que de acuerdo a la acusación de fecha 17/02/09, no han variado las condiciones jurídicas ni fácticas, para otorgar una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, en la presente causa se observa el hecho de que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma fue dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada, por lo tanto se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada conforme a lo establecido en el articulo 250 Séptimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: A Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el abogado JOSE LUIS PORTILLO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos; B) Se decrecta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado las condiciones por las cuales se decreto la medida privativa de libertad en su oportunidad. Se mantiene la medida privativa de libertad. Notifíquese a las partes de presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5

Cesar Rafael Giron Fadel

Abogado
La Secretaria